REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-R-2008-000043
Asunto Antiguo: 2008-32.520
(RECURSO CIVIL - FUERA DE LAPSO)
“Vistos”, con Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.894.175, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 1.869, actuando en su propio nombre y derecho.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DIÓGENES LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.081.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-12.261.577.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 36.297.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2007, por la abogada LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y derecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra la ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, por presunta falta de entrega del bien dado en préstamo al vencimiento de la obligación.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 08 de Noviembre de 2007, por los trámites del juicio oral, y se emplazó a la parte accionada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, previa la consignación de los fotostátos respectivos, se libró la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 26 de Marzo de 2008, previos trámites de Ley, la abogada Miriam Soraya Salazar Peraza, se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y en fecha 24 de Abril de 2008, consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudos.
En fecha 25 de Abril de 2008, la parte actora consignó poder otorgado al abogado Diógenes Lara.
En fecha 30 de Abril de 2008, el A Quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Mayo de 2008, con ambas parte presentes en el acto y, en esa misma fecha, el apoderado actor consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se dictó auto fijando los límites de la controversia.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la parte accionante consignó escrito de pruebas y de formalización de tacha incidental. En fecha 21 de Mayo de 2008, el Juzgado de la causa abrió cuaderno de tacha incidental al cual se integró el citado escrito de formalización así como la copia certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Mayo de 2008. En fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal A Quo, desechó por anticipada la tacha incidental presentada.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la representación accionada presentó escrito de pruebas en el juicio principal.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la parte actora apeló de dicha decisión incidental.
En fecha 16 de Junio de 2008, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación demandada.
En fecha 17 de Junio de 2008, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir los fotostatos respectivos mediante oficio N° 08-240, siendo recibidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Agosto de 2008, se dictó auto fijando oportunidad para el acto del debate oral en el presente juicio.
En fecha 19 de Agosto de 2008, la Dra. RAHIZA PEÑA VILLFRANCA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2008, la parte actora presentó diligencia cursante al folio 109 del expediente, mediante la cual desistió formalmente del recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró extemporánea la tacha opuesta por ella.
En fecha 20 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto del debate oral en el presente juicio, al cual la representación accionante acudió y se hizo presente ejerciendo los alegatos que consideró pertinentes a su favor, donde igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y luego del análisis respectivo el A Quo declaró oralmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta y fijó un lapso de diez (10) días para publicar el extenso del fallo respectivo.
En fecha 23 de Octubre de 2008, la representación demandada solicitó se revoque el acto del debate oral de fecha 20 del mismo mes y año y se fije nueva oportunidad para el mismo, siendo que tal solicitud fue negada en fecha 27 del mes y año en comento por ser contraria a lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Municipio del Área metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo pronunciado oralmente.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, la abogada de la parte demandada apeló de la referida sentencia, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 26 de Noviembre de 2008, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de dicha Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 16 de Marzo de 2009 y fijando el Vigésimo (20º) día de despacho en fecha 13 de Abril de 2009, a fin que las partes presenten informes.
En fecha 12 de Mayo de 2009, ambas partes presentaron escrito contentivo de informes de la apelación.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes rendidos por la representación demandada.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la parte accionante alega que dio en comodato a la demandada un inmueble constituido por el Apartamento N° 5 del Edificio Blanca Esther, situado en la Calle La Loma del Manicomio, Parroquia Sucre de esta ciudad; que el plazo inicial de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su autenticación y prorrogable por periodos iguales de seis (6) meses, siempre que una de las partes no notificase a la otra, con por lo menos dos (2) meses de antelación, al vencimiento del plazo que estuviese en curso; que en fecha 06 de Diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó a la hoy demandada que el día 15 de Febrero de 2006, debía devolver el inmueble prestado, sin que a la presente fecha haya dado cumplimiento a la expresada obligación y que en virtud de de haberse dado cumplimiento al requisito establecido en el Artículo 1.731 del Código Civil, procedió a demandar formalmente a la ciudadana ELSY ELENA GUEVARA para que conviniera o en su defecto a ello la condene el Tribunal a que el contrato de comodato celebrado en fecha 13 de Febrero de 2001, en los términos descritos, llegó a su fin puesto que concluyó por efecto de la notificación judicial practicada en fecha 15 de Febrero de 2006, exclusive; que para la fecha de interposición de la presente demanda se encuentra en mora respecto al cumplimiento de la obligación de reintegrar el inmueble; que la demandó expresamente para que cumpla sin plazo alguno la entrega del inmueble, originada del contrato de comodato que quedó extinguido por haberse vencido su tiempo de duración; que pague las costas y costos producidas en la demanda.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la abogada Miriam Soraya Salazar Peraza, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de procedimiento Civil, mediante escrito negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes por no ser totalmente ciertos los hechos narrados y alegados por la parte actora; negó rechazó y contradijo que entre su representada y la demandante exista una relación contractual bajo la figura de un contrato de comodato y que a su vez esté perjudicando económicamente a la parte actora al privarla de percibir los frutos que pueda producir el inmueble distinguido con el N° 5, ubicado en el Edificio Blanca Esther.
Manifestó dicha abogada que si bien es cierto suscribió a petición de la arrendadora un contrato de comodato, el día 13 de Febrero de 2001, por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Metropolitano, con vigencia a partir del día 15 de Febrero de 2001, por el inmueble ya identificado, no es menos cierto que el contrato de comodato disimuló la verdadera y única relación contractual existente entre las partes, que es y sigue siendo una relación contractual de arrendamiento inmobiliario.
Adujo que la relación contractual por la cual el día 15 de Febrero de 2001, a la ciudadana LIGIA MÉNDEZ le fue entregada la cantidad hoy equivalente a Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs.F 660,00) supuestamente para responder por casos fortuitos, siendo lo verdadero que la cantidad de dinero entregada es por concepto de tres (3) meses de depósito en garantía por el arrendamiento del inmueble de la pretensión y que el canon de arrendamiento convenido inicialmente fue por la cantidad hoy equivalente a Doscientos Veinte Bolívares (Bs.F 220,00).
Sostuvo que ese depósito fue ajustado por la parte actora en fecha 30 de Octubre de 2001, en la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs.F 60,00) y en fecha 04 de Abril de 2003 en Treinta Bolívares (Bs.F 30,00), depósito incrementado inmediatamente al aumento del canon de arrendamiento conforme las letras de cambio y de los recibos que al momento del pago del alquiler, le emitía la arrendadora, los cuales alude consignar a la contestación; que la relación existente encuadra perfectamente en lo preceptuado por el Legislador en el Articulo 1.579 del Código Civil, quedando desvirtuado el contrato de comodato, suscrito en fecha 15 de Febrero de 2001, ya que se encuentran en un contrato de arrendamiento verbal, por lo cual solicitó se declare sin lugar la acción intentada por la parte actora y sea condenada al pago de las costas y costos.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Notificación Judicial solicitada por la ciudadana LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ y evacuada el día 06 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº S-731. Con respecto a esta probanza el Tribunal observa que no fue tachada ni impugnada en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte demandante le manifestó a la parte demandada, ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, su voluntad de no renovarle la relación comodataria que las vincula y la consecuente entrega material del inmueble de marras al vencimiento de la misma para el día 15 de Febrero de 2006, y así se decide.
De igual modo se observa que forma parte de dicha solicitud el Contrato de Comodato en original suscrito entre las referidas partes, ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo cumplimiento se pretende, y en vista que dicha probanza fue expresamente reconocida por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.724 del Código Civil, y aprecia la existencia del vínculo comodaticio en estudio, con un plazo inicial de seis (6) meses prorrogables por periodos iguales, y así se decide.
Riela a los folios 33 y 34 del expediente poder que otorgó la ciudadana ELSY ELENA GUEVARA en fecha 22 de Enero de 2008, a la abogada Miriam Salazar Peraza, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 54, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce dicha profesional en nombre de su poderdante, y así se decide.
Documento privado suscrito en fecha 15 de Febrero de 2001, entre la comodante y la comodataria del inmueble de autos y en vista que la parte actora no formalizó en su oportunidad la tacha contra el propuesta, se valora conforme con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la segunda de las mencionadas convino en hacerse responsable hasta por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs.F 660,00) de los casos fortuitos siempre que los mismos ocurran y se originen durante el préstamo de uso, cuya cantidad le fue entregada a la comodante sin devengar ningún tipo de interés para ser devuelta una vez verificada que tal circunstancia no haya ocurrido, ya que nada obra en contrario, y así se decide.
En cuanto a las letras de cambio, los recibos emanados de una tercera persona ajena al juicio de apellido Hernández y los depósitos bancarios consignados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal considera que las instrumentales cambiarias en comento no llenan los requisitos exigidos por el Articulo 410 del Código de Comercio; los citados recibos no fueron ratificados por la tercera ajena a la relación sustancial mediante los medios idóneos establecidos para ello, aunado a que, conforme al contenido y alcance de lo consagrado en el Artículo 507 eiusdem, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, son registros o papeles domésticos de carácter privado que no hacen fe a favor de la parte demandada, puesto que solo hacen fe contra ella cuando enuncian formalmente un pago que le ha hecho específicamente a su acreedora; en relación a los depósitos bancarios consignados en autos los mismos no afirman o demuestran en ninguna forma de derecho que tales cantidades depositadas a nombre de la parte actora, se correspondan a pagos por concepto de cánones de arrendamiento ni que la beneficiaria haya hecho uso de las consignaciones mediante el retiro de las mismas por tales conceptos, y así queda establecido.
Riela a los folios 66 al 70 del expediente copia certificada de la Resolución Nº 5121 de fecha 28 de Septiembre de 1971, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento hoy, Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, la cual si bien se valora conforme a la sana crítica por emanar de un funcionario con competencia para ello no se aprecia en derecho en razón que el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de marras fue fijado con mucha anterioridad a la relación comodataria en estudio aunado a que no ayuda a resolver la controversia, y así se decide.
La representación demandada promovió prueba de posiciones juradas en la persona de la parte actora, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente, cuya admisión se verificó en la oportunidad prevista para ello, sin embargo de autos no se desprende que se haya verificado dentro del lapso de treinta (30) días de evacuación, la citación de la parte actora para la realización de tal evento procesal, por lo que no hay posiciones juradas que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
La apoderada de la parte accionada promovió prueba de cotejo, siendo debidamente admitida por el Tribunal de la causa para su celebración; y de la revisión efectuada al expediente no se verifica que se haya efectuado la designación, por parte de la promovente, de los expertos en la oportunidad señalada para ello, por lo tanto no hay prueba de cotejo que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
La representación demandada promovió para el Debate Oral, las testimoniales de los ciudadanos Carrillo Ricardo Eduardo y Wendy Paola Hernández Montul, siendo debidamente admitidas por el Tribunal de la causa para su celebración; no obstante de las actas procesales no se evidencia que se hayan efectuado las mismas en la oportunidad prevista para ello, por lo tanto no hay prueba testimonial que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.
Riela a los folios 73 y 74 del expediente poder que otorgó la ciudadana LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ en fecha 16 de Abril de 2008, al abogado Diógenes Lara, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce dicho profesional en nombre de su mandante, y así se decide.
Rielan a los folios 146 y 147, 150 y 151 del expediente escritos de Informes presentados por la representación demandada y por la parte actora, respectivamente, a los cuales se les adminicula el escrito de observaciones a los informes de la parte accionada opuestas por la citada accionante, y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la presente controversia y en virtud de la pretensión aquí ejercida, se debe concluir que se está en presencia de una acción por Cumplimiento de Contrato de Comodato fundamentado en el Artículo 1.731 del Código Civil, por lo que debe este Juzgador previamente delimitar los requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción, y al respecto considera oportuno señalar que la mencionada norma dispone lo siguiente:
“Articulo 1.731.- ... El Comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya trascurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa...”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar los caracteres fundamentales de la figura del comodato, a saber: 1º) Unilateral, 2º) Real, 3º) Gratuito y 4º) Que solo transmite el derecho de uso, mas no la propiedad.
Conforme a la precitada norma, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación que une a las partes, así como el derecho sobre la cosa dada en uso de comodato.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora demostró ser la comodataria del inmueble dado en préstamo, excepcionándose la apoderada de la parte demandada de tal afirmación, a pesar de haber reconocido su existencia, argumentando que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento; por lo que planteada así su defensa le correspondía traer a los autos la prueba convincente de sus respectivas afirmaciones de hecho, en la forma y manera como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho así dentro de la oportunidad prevista para ello dado que el material probatorio que aportó a los autos fue desechado del proceso en la oportunidad de ser analizado al no haberlos traído conforme lo determina la Ley, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar en derecho conforme al marco legal determinado anteriormente, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar el fallo recurrido, y la consecuencia legal de dicha situación es extinguir jurisdiccionalmente la convención comodataria en estudio; condenar a la parte demandada a restituir materialmente el inmueble dado en préstamo de uso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandada contra la sentencia dictada oralmente en fecha 20 de Octubre de 2008 y extendida por escrito en su integridad el día 11 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales la relación comodataria en estudio y que ésta última incurrió en el incumplimiento de su obligación al no entregar en su oportunidad el inmueble de marras dado en préstamo de uso.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de comodato el cual está constituido por Un Apartamento distinguido con el N° 5 del Edificio Blanca Esther, situado en la Calle La Loma del Manicomio, Parroquia Sucre. Caracas.
CUARTO: Queda confirmada la declaratoria con lugar de fallo recurrido.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se imponen las costas del recurso a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En la misma fecha, siendo la 10:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBC/PL-B.CA-Nairobis.
Materia Civil-Recurso.
Asunto N° AH13-R-2008-000043.
Asunto Antiguo N° 2008-32.520.
Cumplimiento de Contrato de Comodato.
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