REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000020
Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado Abelardo Fernando Ferreira-Días Alayon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en su escrito libelar; por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
De la lectura formulada al libelo de la demanda resulta que la acción interpuesta por la parte actora es la resolutoria, en virtud de la presunta falta de pago de ciertas cuotas convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio.
Nos establece el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la norma antes citada establece que cuando se intenta la acción de reivindicación, se podrá decretar el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente; así las cosas hay que señalar que la pretensión reivindicatoria va dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa, en el caso de autos la parte actora pretende con la resolución del contrato la restitución de la posesión de la cosa de lo cual es propietario, pues ésta presuntamente se encuentra en manos de la demandada sin haber pagado las cantidades adeudadas. En ese sentido, encuentra este despacho que aún cuando el legislador se refiera a la acción de reivindicación, en este caso debe atenderse al fin que se persigue con la demanda, es esto lo que ha determinado la consagración de tal supuesto normativo, en aras de evitar un perjuicio para ambas partes como consecuencia del decreto de una medida cautelar y en atención de que la presente causa tiene regulación especial en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Tribunal a los fines de proveer respecto a la medida de secuestro requerida por la accionarte, la insta a que constituya garantía hasta por la suma de ciento treinta y siete mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con 90/100 (Bs.F. 137.531,90), suma que este Tribunal considera suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar el decreto de la medida. Se le advierte que la garantía solicitada deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
ASUNTO: AH13-X-2009-000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2009-000238
JCVR/CYB/Lvkgo-07