REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-M-2006-000010
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.205.674 y V-6.205.675 respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RIVERO BURGOS, GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO y GUSTAVO JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452, 103.422 y 22.787.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLA DI MATTIA FEIRRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.555.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inprebogado bajo el Nº 110.237 y 11.784, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
DECISÓN: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar presentada en fecha dos (02) de marzo del dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, en la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, en contra del ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora que el ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, parte demandada, debe rendirles cuentas de todas y cada una de las gestiones, actos y negociaciones realizados en la administración de la sociedad COLEGIO SAN JUAN XXIII, S.R.L, desde el primero (01) de septiembre de dos mil (2000), al treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001); desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), hasta el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), del treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), al treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003); del treinta y uno (31) de agosto de dos mil tres (2003), al treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004) y del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), al treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) y el dos mil seis (2006), en el cual no se concluya con la rendición de cuenta en comento, todas inclusive, por no constar y cursar en el expediente mercantil de la sociedad, la gestiones, negocios y operaciones administrativas y existen obligaciones de la mencionada administración de presentar cuentas a los demás socios de la sociedad, la cual no realizan desde el primer (01) de septiembre del año dos mil (2000), así lo señala textualmente la parte accionada en el petitorio de la demanda.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil seis (2006), se admitió la demanda incoada, ordenándose la citación de la parte demandada para que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, se libró oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizados los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, sin lograrse la misma, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007), compareció la ciudadana MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada.
En fecha dos (02) de mayo del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, hizo oposición al decreto intimatorio del juicio de rendición de cuentas, a la demanda por rendición de cuentas, expresando, en primer lugar, que las ciudadanas ANTONELLA SONIA y ANNA MARIA GALDI BAINI, han incoado una acción de rendición de cuentas contra su representado, sin tomar en cuenta que existe falda de cualidad e interés en la parte que las solicita para intentar y sostener el presente procedimiento, en virtud de que las socias demandantes no han sido autorizadas por la Asamblea de Socios para intentar esta acción; de igual manera continúan expresando que en la solicitud de rendición de cuentas, el actor debe señalar el periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprender dichas cuentas, alegando a su vez que la contraparte tampoco dio cumplimiento a estas exigencias ya que simplemente lo que acompañan son copias fotostáticas de unas Asambleas de la Sociedad Colegio San Juan XXIII S.R.L, la copia de un acta de defunción y de una sentencia que declaro nula la asamblea de fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, afirmando que esos recaudos no son pruebas autenticas de la acción de cuentas a tenor de lo preceptuado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó que los documentos (sic) que la parte actora anexa al escrito libelar, son copias simples fotostáticas, de las cuales no emana, ni puede emanar valoración probatoria alguna, impugnándolas e indicando que ni siquiera se informa en el libelo de demanda, la oficina donde se encuentran los referidos documentos, y a su vez, concluye oponiendo a la prescripción extintiva de diez (10) años, que es el término establecido en el articulo 1.977 del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, haciendo la aclaratoria, de que si de observa el petitorio de la demanda, la parte accionante lo que solicita es que se le rindan cuentas a partir del primero (01) de septiembre de dos mil (2000).
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal decidió la incidencia de oposición al decreto intimatorio del juicio de rendición de cuentas y contestación a la demanda resolviendo lo planteado de la siguiente manera: observo que el juicio de rendición de cuenta es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma autentica la obligación que el demandado tiene de rendir cuentas; en la solicitud de rendición, el actor debe señalar el periodo o negocios determinados que debe comprender dichas cuentas, y el Juez previa verificación de los extremos establecidos debe ordenar la intimación del demandado para que las presente o se oponga en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, tal y como lo establece el artículo 673 ejusdem, que reza textualmente “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” Conforme a la citada norma el accionante debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado a rendir cuenta e indicar el periodo o negocios que debe comprender la misma; en el entendido que por su parte el demandado puede oponer las defensas o excepciones que son el haber rendidos las cuentas o que las mismas correspondan a un periodo distinto de negocios diferentes a los indicados en el libelo de demanda, y en el caso que nos ocupa el demandado expuso haber rendido las cuentas, apoyándolas con prueba escrita suficiente, tal y como se evidencia en los folios 190 y 332, por lo que debe declararse debidamente propuestas las cuentas y así se deja establecido.-
Por otra parte este Juzgado sustento, que comparte el criterio sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, expresando que en la oportunidad de presentar oposición, el obligado a rendirlas puede alegar cualquier otra excepción, citando a tales efectos, sentencia dictada en el caso que el ciudadano Carlos Rodríguez Salazar incoara contra Oswaldo Obregón y otros, expedientes Nº AA20-C-2001-000852, en la cual la Sala estableció: “…Una interpretación meramente literal del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas, ahora bien esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65, de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“Según el texto del Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demando por rendición de cuentas solo puede oponerse: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado articulo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpreto, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las densas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía un situación de manifiesta indefensión, en razón de los cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo autentico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”, por lo antes expuesto, téngase como debidamente opuesta la cuestión previa planteada y así se deja establecido.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado declaró con lugar la oposición de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramite del juicio ordinario, entendiéndose que previa notificación del presente auto, estarán a derecho las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.-
En fecha doce (12) de junio del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), apelación esta que fue oída en un solo efecto, conociendo de dichas actuaciones el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), DECLARO SIN LUGAR, la apelación interpuesta, CONFIRMANDO en todos y cada uno de sus términos, el auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007) y de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, condeno en costas del recurso de apelación a la parte apelante.-
Mediante escrito de fecha dos (02) de julio del dos mi siete (2007), la representación judicial de la parte demandante, dio contestación a la demanda incoada, argumentando como defensa lo expuesto en el escrito de oposición.
En fecha, veintiséis (26) de julio del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal promovió pruebas, la parte demandante no hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto del dos mil siete (2007), se procedió a la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informe con las conclusiones de los mismos.
En fecha seis (06) de julio del dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, siendo notificadas la última de ellas en fecha veintidós (22) de julio del dos mil nueve (2009).
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil nueve (2009), el abogado GUSTAVO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.787, renunció al poder otorgado por la parte demandante.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre el conflicto intersubjetivo planteado entre las partes integrantes del presente juicio, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conformen a los principios de la comunidad, unidad y adquisición del a prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso, empezando por las pruebas por la parte demandada quien fue la única que hizo uso de ese derecho.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo III, la parte demandada para demostrar que las demandantes ANTONELLA SONIA y ANNA MARIA GALDI BAINI, conforme a lo planteado en el escrito de contestación a la demanda, no tienen cualidad para intentar la acción de Rendición de Cuenta que han incoado en su contra, promovieron como prueba, para demostrar tal afirmación, el hecho que no consta en autos ningún elemento que pruebe, que las socias demandantes hayan sido autorizadas por una Asamblea de Socios para intentar esta acción, de los que se refiere, que la legitimación para actuar en juicio cuando hay responsabilidad de los administradores por hechos que le sean imputables, corresponde a la Asamblea, esta juzgadora no le confiere valor probatorio a la misma, por considerar que el presente caso, siendo que el COLEGIO JUAN XXIII, S.R.L, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, no le es aplicable el articulo 310 del Código de Comercio, por lo que la acción de responsabilidad pueda ser ejercida por los socios.
Para demostrar que las demandantes no acreditaron de modo autentico la obligación del demandado de rendir cuenta, este en el capitulo IV del escrito presentado, reproduce y promueve como prueba las copias fotostáticas de unas asambleas de la sociedad COLEGIO UAN XXIII, S.R.L, copia fotostática de un acta de defunción y una copia fotostática de la sentencia que declaro nula la asamblea de fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la contraparte acompaño al libelo de la demanda, las cuales fueron impugnadas por el demandado en su oportunidad legal, manifestando que los instrumentos no son prueba autentica de la obligación de la acción de RENDICION DE CUENTA, al tenor de le preceptuado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por considerar haber sido impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal.
En el capitulo V, la parte demandada, para demostrar que las demandantes no son propietarias de Cuarenta y un (41) cuotas de participación en la Sociedad COLEGIO JUAN XXIII, S.R.L, como pretenden hacerlo valer en el libelo, reprodujo y promovió como prueba a su favor, los instrumentos que fueron acompañados marcados con la letra “A” al escrito de oposición y que a su vez, fueron reproducidos en el escrito de contestación al fondo la demanda, en los cuales aparece y consta, que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, Protocolizada bajo el Nº 19, Tomo 99-A-Sgdo, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), señalada por la parte actora en el libelo presentado y la cual fue impugnada en su oportunidad legal por ser una copia fotostática, ANULADA por el Acta de Manifestación de Voluntad, que el demandado realizo en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual se encuentra contenido y legalmente suscrita y sellada en el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad, manifestación esta, que posteriormente se le participio al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el Nº 52, Tomo 35-A-Sgdo. Dicho instrumento no fue tachado por los interesados en su oportunidad legal. Además, manifiesta que en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se realizo en la sede social de la empresa COLEGIO JUAN XXIII, S.R.L, una Asamblea General Ordinaria en donde otros puntos, se trato lo relacionado con la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en la cual, por unanimidad de los presentes, se acordó DECLARAR NULA LA NOMBRADA ASAMBLEA O SEA LA DEL 20 DE MARZO DE 1995; así consta en los instrumentos que se mencionan acompañados con la letra “A”.
Quien aquí Juzga considera que la copia fotostática del instrumento relacionado en esta probanza como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, Protocolizada bajo el Nº 19, Tomo 99-A-Sgdo; de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), no tiene ningún valor probatorio, por considerar haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal. En cuanto a la manifestación de nulidad que el demandado realizo el día seis (06) de junio de mil ochocientos ochenta y siete (1887) cuya participación se le hizo al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el Nº 52, Tomo 35-A-Sgdo; quien aquí sentencia, le da pleno valor probatorio para demostrar tal afirmación en virtud de que dicho inmueble no fue anulado ni tachado por los interesados en su oportunidad legal. De igual manera marcada con la letra “C” al escrito de oposición.
En el capitulo VI del escrito de pruebas presentado, manifiesta que para demostrar que lo expresado por la parte accionante en el libelo de demanda, no es verdadero donde señala que la fallecimiento de el padre TEODORO GALDI SALSANO, pasan a ser propietarias del 50% del capital social y corroborarlo presentan la Declaración Sucesoral emanada del SENIAT, Nº 01314, reproduce y promueve como prueba, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientas y siete (1997), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el Nº 64, Tomo 319-A-Sgdo, que se acompaño marcado con la letra “B”, con el escrito de oposición a dicha rendición de cuentas, donde aparece y consta que el padre de las demandantes –fallecido- TEODORO GALDI SALDANO, es propietario de cuarenta (40) cuotas de participación; por lo tanto, las accionantes, al fallecimiento de su padre pasaron a ser herederas únicamente de esas cuotas, y mi representado NICOLA DI MATTIA FERRI, propietario de cuarenta y un (41) Cuotas de participación, quien a su vez, es el único ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD COLEGIOS JUAN XXIII, S.R.L.
Quien aquí juzga conspira que le instrumento mencionado en esta probanza demuestra que el padre de las demandantes –fallecido- TEODORO GALDI SALSANO, es propietario de cuarenta (40) cuotas de participación por lo que las accionantes, al fallecimiento de su padre pasaron a ser herederas únicamente de esas cuotas e igualmente demuestra que el demandado NICOLA DI MATTIA FERRI, es propietario de cuarenta y un (41) cuotas de participación, quien a su vez, es el único ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD COLEGIOS JUAN XXIII, S.R.L., todo por considerar no haber sido dicho instrumento tachado por la parte contraria en su oportunidad legal, demostrándose además, que la Asamblea que quedo dominante, es la Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), ya que sentencia, que las demandantes señalan en el libelo presentado, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 12031, ratificada por el Juzgado Superior Tercero de esa Circunscripción Judicial, que declaro la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Socios del Veintisiete (27) de marzo del año dos mil dos (2002), Registrada el trece (13) de mayo de dos mil dos (2002) bajo el Nº 47, Tomo 67-A-Sgdo; es posterior a la Asamblea de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil siete (2007).
En el capitulo VII, de su escrito de pruebas, con el objeto de demostrar que si cumplió con la presentación de las Asambleas Ordinarias y la presentación de los Estados Financieros de los ejercicios que la parte demandante menciona en el libelo de la demanda, reprodujo como prueba los instrumentos que en copia certificada adjunto marcadas con la letra “C” al escrito de oposición que presento, de Asambleas Ordinarias correspondiente al cierre de 1996 al 2003, ambos inclusive. De igual manera, presento marcada con la letra “D” al escrito de oposición las planillas de las Declaratorias Definitivas de Rentas, de los ejercicios Fiscales, desde 28-01-1996 hasta el 28-09-2006 ambos inclusive, en donde aparece y consta que el demandado cumplió con los deberes formales en materia de Impuestos sobre la Renta (ISLR), las cuales están respaldadas por los estado financieros de esos ejercicios económicos, certificados por un Contador Publico Colegiado, que al escrito de oposición acompaño marcados con la letra “E”.
Quien aquí Juzga, considera que los instrumentos mencionados en esta probanza le confieren valor probatorio por no haber sido tachado por la demanda en su oportunidad legal.
La parte demandada en el capitulo VIII del escrito presentado, promovió como prueba para demostrar que por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), le fue dictado en su condición de Administrador del Colegio San Juan, S.R.L., prohibición de celebrar nuevas asambleas, las que luego fue suspendida en el mes de diciembre de 2006, copia certificada que acompaño marcada con la letra “F” al escrito de oposición de la rendición de cuentas, de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nº 12031.
Quien aquí juzga considera que la copia certificada mencionada, le confiere valor probatorio de ese alegato por no haber sido tachada por la demandada en su oportunidad legal.

Analizado lo anteriormente expuesto pasa esta juzgadora a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: en lo que atañe al punto alegado en el escrito de contestación a la rendición de cuentas, relativos a la falta de cualidad de las demandantes ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 6.205.674 y 6.205.675, respectivamente, para intentar la demanda que da origen al juicio señala el articulo 324 del Código de Comercio, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, que podrán los socios individualmente, intentar la acción en interés de la compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social.
La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no estén conforme con ellas….”
En el caso que nos ocupa, se observa palmariamente la acción intentada- tal como lo afirma la parte demandada, se refiere a una sociedad de responsabilidad limitada y por ello se explica que la acción de responsabilidad puede ser ejercida por los socios.
Por otra parte, se debe observar que el articulo 324 del Código de Comercio, esta comprendido en la sección VII del Titulo VII del Libro Primero de ese Código y se refiere dicha sección a las compañías de Responsabilidad limitadas y no a las Compañía de Comercio, pues, estas se rigen por lo dispuesto en la SECCION VI del mismo Titulo y Libro del mencionado Código, que se refiere a las disposiciones comunes a las compañías en comandita por acciones y a la compañía anónima; y siendo que el COLEGIO JUAN XXIII, S.R.L., es una sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo tanto, no le es aplicable el articulo 310 del referido Código y lo en el Dispuesto, en el sentido de que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables comete es a la asamblea, como lo alega la parte demandada en el escrito de contestación, por lo que debe forzosamente declarase SIN LUGAR la falta de cualidad de las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, antes identificadas, para ejercer la acción de rendición de cuentas en el presente caso, en contra del administrador de la firma del COLEGIO JUAN XXIII, S.R.L., ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, y así expresamente se decide.-

SEGUNDO: Ahora bien, resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver sobre el segundo punto del asunto para lo cual observa:

En lo que atañe al segundo punto alegado en el escrito de contestación a la rendición de cuentas, relativo a lo planteado por el demandado, donde dice que las demandantes no acreditan de modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas al tenor de lo preceptuado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, manifestando a su vez, que los documentos que la parte actora anexa de la demanda, son simples copias fotostáticas, por lo cual las impugna. Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver lo planteado observa que le juicio de rendición de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma autentica la obligación que el demandado tiene de rendir cuentas; en la solicitud de rendición, el actor debe señalar el periodo o negocios determinados que deben comprender dichas cuentas y el Juez previa verificación de los extremos establecidos debe ordenar la intimación del demandado para que las presente o se oponga en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, tal y como lo establece el articulo 673 ejusdem, conforme a la citada norma el accionante debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta que por su parte el demandado puede oponer defensas y excepciones que son el haber rendido cuentas o que las mismas correspondan a un periodo distintos o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda, y en el caso que nos ocupa el demandado expuesto haber rendido las cuentas, apoyándolas con prueba escrita suficiente, tal y como se envidencia de los folios 190 al 332; por lo que deben declarase debidamente propuestas las cuentas, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, y así se deja establecido.

TERCERO: El apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO JOSÉ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.787, renunció al poder que le fuera conferido por las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, al respecto esta Juzgadora observa que el poder otorgado ante la Notaría pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue otorgado a los profesionales del derecho JOSE RIVERO BURGOS, GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO y GUSTAVO JOSE VASQUEZ, por lo que dicha renuncia no surte ningún efecto en la presente causa, ya que los mandantes tienen dos apoderados que según el mismo poder pueden actuar conjunta o separadamente, y así se establece.-


III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, las ciudadanas ANTONELLLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.205.674 y V-6.205.675, en contra del ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.555.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.-

TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AH16-M-2006-000010