REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-F-2008-000345
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de noviembre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO OSORIO ZALANDY y DAYSY COROMOTO CAMPOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.958.065 y V-10.522.695; debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELEZQUEZ CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9577, en el cual solicitan su divorcio, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajo matrimonio civil, en fecha 10 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal Acta Nº 893, folio Nº 393 del año 1986; establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Alta Vista, Calle Enlavin, Edificio Habana, Planta Baja, conserjería, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicha unión procrearon un hijo Enderson José Osorio Campos, mayor de edad y no adquirieron bienes.

Admitida la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que intervenga en el presente procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó su conformidad con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base al Artículo 185-A de los ciudadanos JOSE GREGORIO OSORIO ZALANDY y DAYSY COROMOTO CAMPOS, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio efectuado por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal Acta Nº 893, folio Nº 393 del año 1986; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AH16-F-2008-000345