REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AH16-V-2007-000035

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO JOSE PRIETI GARCIA, BELKIS ZAMORA de LOPEZ, DIANORA DIAZ CHACIN y EDGAR PEÑA COBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.511, 1.799, 9.429, 7.974, 12.198 y 18.722 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNICA DE INSONORIZACION, S.A. (INSO-TEC S.A.), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de febrero de 1.998, bajo el No. 17, Tomo A-10; y los ciudadanos ALFONZO FRANCESCHINI TIBERI, LORENZO HENNING MOTA y LORENZO HENNING VALDEZ, mayores de edad, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-85.385 (hoy 24.229.801), V-11.419.350 y V-566.474 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO PIETRI GARCIA y DIANORA DIAZ CHACIN, actuando como apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), por COBRO DE BOLÍVARES, contra la empresa TECNICA DE INSONORIZACION, S.A. (INSO-TEC S.A.), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de febrero de 1.998, bajo el No. 17, Tomo A-10, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos ALFONZO FRANCESCHINI TIBERI, LORENZO HENNING MOTA y LORENZO HENNING VALDEZ, mayores de edad, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-85.385 (hoy 24.229.801), V-11.419.350 y V-566.474 respectivamente, en su condición de avalistas de la empresa demandada. Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 09 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la ultima citación que de los demandados se hiciere, más cuatro (4) días concedidos como termino de distancia que correrán con prelación a sus citaciones.

En esta misma fecha se abocó la juez que suscribe al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANORA DIAZ CHACIN, antes identificada, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento sólo en lo que se refiere al co-demandado LORENZO HENNING MOTA, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANORA DIAZ CHACIN, plenamente identificada, desiste del procedimiento en nombre de la actora, solo en lo que se refiere al co-demandado LORENZO HENNING MOTA, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 5 al 8). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide. Continúese el procedimiento con respecto a los co-demandados TECNICA DE INSONORIZACION, S.A. (INSO-TEC S.A.), ALFONZO FRANCESCHINI TIBERI y LORENZO HENNING VALDEZ.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia en lo que se refiere al procedimiento seguido al co-demandado LORENZO HENNING MOTA, plenamente identificado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos
Asunto: AH16-V-2007-000035