REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: GLADYS ELENA AUVERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Sin apoderados judiciales constituidos a los autos.
PRESUNTO ENTREDICHO: YERKYS ENGELS BARRIOS AUVERT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.234.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
ASUNTO: AH16-F-2008-000033.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud interpuesta en fecha 05 de mayo de 2008 por la ciudadana GLADYS ELENA AUVERT, madre del ciudadano YERKYS ENGELS BARRIOS AUVERT, ambos identificados, y quien arguye en su escrito que su hijo padece de ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, por lo cual esta incapacitado totalmente para valerse por sí mismo y laborar. Por tal razón es que solicita se le declare la INTERDICCION de su descendiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita que recaiga en su nombre la representación del curador.
Admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, así como interrogar a cuatro parientes o amigos cercanos del presunto entredicho y a éste.
Notificada debidamente la representación Fiscal y evacuados a los autos lo ordenado por este Tribunal, pasara esta juzgadora a pronunciarse al respecto en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en la ley civil sustantiva y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de ley se pronunciará el decreto de interdicción provisional.
En el presente caso se demuestra que la interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su madre, quien lo tiene bajo su custodia.
Así mismo se oyeron los amigos presentados por la interesada, ciudadanos YASMIN ELENA ABREU BARRIOS, LUIS ALFREDO FARACO BARRIOS, JORGE LUIS FARACO BARRIOS y YERVYN MARX BARRIOS AUVERT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.316.772, V-12.485.380, V-12.054.909 y V-9.114.558, respectivamente, quienes coinciden que tiene una enfermedad mental y que esta actualmente en tratamiento psiquiátrico.
Adicional a la evacuación de los testigos, se realizó peritaje psiquiátrico al presunto entredicho por ante la Dirección de Evaluación Diagnostico Mental Forense, suscrito por los médicos MARIA ELENA BERROETA y OSIEL DAVID JIMENEZ, quienes concluyeron del examen medico que el paciente presenta “Esquizofrenia Residual, caracterizada por la presencia de síntomas esquizofrénicos negativos como: inhibición piscomotriz, falta de actividad, pasividad, falta de iniciativa, embotamiento afectivo, disminución o empobrecimiento del lenguaje, deterioro personal y del comportamiento social. Ideas delirantes y alucinaciones en menor grado que al inicio de la enfermedad. Además del deterioro cognitivo y deterioro socio-laboral. El juicio crítico se encuentra alterado”. Asimismo, exponen que se encuentra mentalmente incapacitado de forma total y permanente, por lo que sugieren tratamiento médico de manera continua y con la atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en lugar adecuado.
Por otra parte consignó la solicitante informe médico expedido por el Hospital Vargas, en el que se evidencia el diagnostico de admisión: “Esquizofrenia Residual”, suscrita por la médico tratante, HILDA RONTURVEL.
Ahora bien, visto los argumentos y los documentos aportados, quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano YERKYS ENGELS BARRIOS AUVERT, antes identificado, no está capacitado para por sí mismo proveer a plenitud sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, Y ASÍ DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL de conformidad con el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano YERKYS ENGELS BARRIOS AUVERT venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.234. SEGUNDO: Se nombra como TUTORA INTERINA del entredicho a la ciudadana GLADYS ELENA AUVERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.147, madre del incapaz, de conformidad con el artículo 399 del Código Civil, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo anterior. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDON
EL SECRETARIO ACC.,
WARREN MATOS
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
WARREN MATOS
Asunto: AH16-F-2008-000033
MAR/WM/jjpm
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