REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000320
PARTE ACTORA: TECNO INMOBILIARIA CAIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 64-A-Cto, en fecha 11 de septiembre de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES y ALFONSO ALBERTO PESTANO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.797 y 72.388 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERY RIAÑO DE INFANTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.024.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS J. RODRIGUEZ G y CARLOS A. WAGNER G, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.927 y 12.321 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, en fecha 30 de abril de 2009, en el juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil TECNO INMOBILIARIA CAIS C.A, representada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA, en su condición de Director Gerente, en contra de la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con la introducción de la demanda de desalojo ante el Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la sociedad mercantil TECNO INMOBILIARIA CAIS C.A, representada legalmente por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA, en su condición de Director Gerente, en contra de la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, encontrándose la causa en estado en que la parte actora requiriera la citación de la demandada en los términos indicados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada se negó a firmar el recibo al momento en que el alguacil se trasladó a citarla, tal y como consta en la actuación que cursa al folio 17 del expediente, la parte demandada compareció asistida de abogado y presentó el escrito de contestación a la demanda, teniendo el tribunal de la causa, como válida la presentación anticipada de la contestación, concediéndole a dicho acto validez procesal, por razones de “verdad y justicia”. El precitado Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de desalojo, ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F. 4.200,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 700,00) mensuales, condenando en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2009, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. Luego de distribución correspondió a esta instancia conocer el recurso de apelación. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Por auto de fecha 26 de junio de 2009 se recibió el presente expediente, fijándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Afirma el ciudadano Orlando José Acosta, actuando en su condición de Director Gerente de Tecno Inmobiliarias Cais C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción General (sic) del Distrito Capital (sic) del Estado Miranda, anotada bajo el N° 70, Tomo 64-A de fecha 11 de Septiembre del año 2002, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, en fecha 28 de Junio del año 2004, mediante el cual la precitada sociedad mercantil arrendó a la referida ciudadana, un apartamento destinada a uso de vivienda situado en la planta número 2, apartamento 21-B, Torre “B”, en el Edificio denominado Residencias “Villa Urbina”, ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.
Sostiene, que la demandada incumplió cabalmente su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Julio a Diciembre del año 2008 y el mes de Enero de 2009, generándose a su juicio, un atraso en el pago de dichos meses, lo cual da lugar al incumplimiento de lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Alega, que de esta manera se acumularon seis meses de cánones de arrendamiento sin cancelar, equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.200,00).
Indica, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas extrajudicialmente, la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, se negó a cumplir con su obligación, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, para que se le condene al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al pago de los cánones insolutos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la accionada niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Al mismo tiempo, asevera que es totalmente falso que no haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto consta en los recibos de pagos consignados, haber efectuado el depósito de los cánones de arrendamiento reclamados, en la cuenta corriente N° 01020287650000030818 del Banco de Venezuela a favor de la arrendadora Tecno Inmobiliaria Cais C.A, ya que esta sociedad mercantil le había comunicado que rehiciera los pagos del canon de arrendamiento a través de depósito bancario.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La accionante acompañó los siguientes documentos fundamentales con el libelo de demanda:

1) Copia Certificada del poder otorgado por el ciudadano ORLANDO JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 3.184.999, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Tecno Inmobiliaria Cais C.A., a los abogados Cesar Enrique Romero Morales y Alfonso Alberto Pestano Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.797 y 72.388 respectivamente, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de Enero de 2009, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 7 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría. Este Tribunal aprecia el precitado instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Tecno Inmobiliaria Casi, C.A., representada legalmente por su Director Gerente ORLANDO JOSE ACOSTA U, y la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, titular de la cédula de identidad N° E-82.024.112, en fecha 21 de Julio de 2004, sobre el inmueble para uso de vivienda identificado como Apartamento N° 21-B, piso 2, Torre “B” ubicado en el Edificio “Residencias Villa Urbina”, situado en la calle trece (13) de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, el referido documento fue consignado en original en el lapso probatorio. Este documento privado no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en este proceso y en consecuencia lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada trajo al proceso las siguientes pruebas:

1) Planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 01020287650000030818 del Banco de Venezuela, a favor de la empresa TECNO INMOBILIARIA CASI, en las cuales se evidencia que el pago correspondiente al mes de julio de 2008, se efectuó el día 6 de agosto de 2008; el pago correspondiente al mes de agosto de 2008, se hizo el día 9 de septiembre de 2008; el pago del mes de septiembre de 2009, se realizó el día 29 de septiembre de 2008; la cancelación del canon del mes de octubre de 2008, se efectuó el día 5 de noviembre de 2008; el pago correspondiente al mes de noviembre de 2008, se materializó el día 5 de diciembre de 2008, finalmente, el pago correspondiente al mes de enero de 2009, se hizo el día 8 de enero de 2009. Estas documentales fueron desconocidas e impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en su contenido y firma. Con respecto a los documentos precedentemente mencionados, el Tribunal deja expresamente establecido, que no basta efectuar el desconocimiento de un instrumento de manera pura y simple, pues adicionalmente es necesario demostrar en el juicio, la falta de autenticidad de los documentos desconocidos. Al no haber ocurrido tal circunstancia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio a las referidas documentales y en consecuencia los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

2) Original del documento poder otorgado por la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, titular de la cédula de identidad N° E-82.024.112 a los abogados en ejercicio CARLOS J. RODRIGUEZ G y CARLOS A. WAGNER G, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.927 y 12.321, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 54, el 30 de Marzo de 2009. Esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
SENTENCIA RECURRIDA:

La decisión cuya revisión se pretende, dejó sentado en su motivación lo siguiente:

“…La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto del juicio, por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde julio a diciembre 2008, ambos meses inclusive, y el mes de enero del año 2009.
En la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que la falta de pago en que la actora fundamenta su pretensión es falsa, señalando que se puede comprobar con la sola verificación de los recibos de pago correspondientes, que la demandada está solvente con respecto a los cánones de arrendamiento.
Igualmente, la parte demandada esgrimió en su contestación de demanda que la arrendadora le comunicó que hiciera los pagos de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario en la cuenta corriente No. 01020287650000030818 del Banco de Venezuela, y que por tal motivo los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, se depositaron en la referida cuenta a nombre de la sociedad mercantil Tecno Inmobiliaria Casi C.A.
En primer lugar, este sentenciador observa que en el presente caso la parte atora (sic) demostró la existencia del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada, el cual se suscribió en fecha 21 de julio de 2004.
Del documento contentivo del contrato de arrendamiento se evidencia que las partes establecieron que la duración del mismo sería por el lapso de un (1) año contado a partir del día 28 de julio de 2004. Igualmente, se evidencia de la cláusula tercera del documento bajo análisis, que el canon de arrendamiento debería pagarlo la arrendataria por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Por ende, si las partes establecieron de forma expresa la oportunidad en la que debía ocurrir el pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal pasa a analizar si los depósitos efectuados por la demandada y que fueron valorados y apreciados supra, se llevaron a cabo en la oportunidad expresamente acordada por los contratantes.
En ese sentido, observa el Tribunal que el depósito correspondiente al mes de julio de 2008, se efectuó el día 6 de agosto de 2008; el pago correspondiente al mes de agosto de 2008, se hizo el día 9 de septiembre de 2008; el pago del mes de septiembre de 2009, se realizó el día 29 de septiembre de 2008; la cancelación del canon del mes de octubre de 2008, se efectuó el día 5 de noviembre de 2008; el pago correspondiente al mes de noviembre de 2008, se materializó el día 5 de diciembre de 2008, finalmente, el pago correspondiente al mes de enero de 2009, se hizo el día 8 de enero de 2009.
Así las cosas, el Tribunal observa que, si bien es cierto, la parte demandada depositó los cánones de arrendamiento en una cuenta corriente a nombre de la parte actora, alegando que ello obedeció a un acuerdo verbal, cuya existencia no se probó en este juicio, no es menos cierto que tales pagos fueron realizados de forma extemporánea, ya que de acuerdo a lo convencionalmente pactado, el pago del canon de arrendamiento debía hacerse por anticipado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En consecuencia, al no haberse realizado los pagos en la forma expresamente acordada por las partes en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, los mismos deben reputarse como no válidos y por consiguiente el Tribunal no puede atribuirle a tales depósitos el efecto liberatorio alegado por la parte demandada y así se decide.-
Así las cosas, el literal (a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente señala lo siguiente:

‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas’.

En el caso bajo estudio el Tribunal observa que se demostró en el juicio la insolvencia en la que incurrió la demandada, al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas, en la oportunidad establecida por las partes en el contrato. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso particular que ocupa la atención del Tribunal, se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, y por tal motivo debe declararse procedente la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-…”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegatos esgrimidos por las partes, hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que la arrendataria incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, en virtud de no haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009 y que en atención a lo pautado en el artículo 34, literal A de la ley especial, procede a demandar el desalojo judicial. Sobre el particular, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por su parte, el artículo 34, dispone que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”.

En ese mismo orden de ideas, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el criterio que se dejó sentado en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció, lo que de seguidas se transcribe:

“…Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó. En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra “B”, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerase incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúa fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
“…En el caso de autos, se encuentra que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ese criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado, entre otras, en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que en este mismo sentido estableció:

“…La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho de defensa, al condenar a una de las partes en la resolución de contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas…”
…Omissis…

Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de las defensas que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse…”.

Omissis…
“…De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letras del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció, y en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.”…

En aplicación del criterio sentado por el Supremo Tribunal, que esta sentenciadora acoge, y por cuanto la parte actora demanda el desalojo judicial con fundamento al contrato de arrendamiento de autos, este Tribunal forzosamente debe pasar a analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental, tomando en consideración lo pautado entre las partes en el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la pretensión de desalojo, en el cual se evidencia que las partes convinieron en que “…El presente contrato se celebra por el término de un (1) año, contados a partir del Veinte y ocho (sic) (28) de junio de 2004. El aludido término se prorrogará por períodos de un (1) año, salvo que LA ARRENDATARIA le manifestare al arrendador, por escrito, su voluntad de darlo por terminado. La notificación a la que hace referencia la presente cláusula deberá hacerse por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo inicial o de prórroga anual que para ese momento se hallare en vigor…”.
Así, pues, de la revisión y análisis efectuado a la antes transcrita cláusula del precitado contrato de arrendamiento este Juzgado observa que en fecha 28 de junio de 2004, la voluntad de las partes contratantes, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento fue pactar un contrato a tiempo determinado por un (1) año, prorrogable por un lapso igual, sin que conste en autos que alguna de las partes haya manifestado por escrito su voluntad de no prorrogarlo.

Ahora bien, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional al caso bajo estudio, esta sentenciadora considera que la demandante erró al incoar la demanda por desalojo judicial, pues el contrato celebrado por las partes fue a tiempo determinado y así se mantuvo en el transcurso del tiempo, razón por la cual esta juzgadora estima que la parte actora ha debido interponer la acción relativa a la terminación de la relación arrendaticia conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que, en caso de incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales si el arrendador no ha notificado por escrito al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de junio de 2004, deberá interponer la acción de resolución de contrato de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil; o en su defecto, el cumplimento del contrato conforme con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, razón por la cual es improcedente demandar el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, de acuerdo a la interpretación efectuada a las sentencias antes citadas y así se declara.
Por último, es oportuno señalar que la precedente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar en cualquier grado y estado de la causa si la acción escogida por el demandante no es contraria a derecho, para así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud de que el instrumento fundamental de la acción que acompañó junto con el escrito libelar pudiera encuadrar dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto no consta en las actas procesales la indeterminación del contrato de arrendamiento invocado, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, y así se decide.
VI
DISPOSITIVO

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha treinta (30) de abril del dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, intentada por la sociedad mercantil TECNO INMOBILIARIA CAIS C.A., contra la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AP11-R-2009-000320