REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-S-2009-000771
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, la ciudadana IGNACIA JOSEFINA URBANEJA DE TUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.014.661, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA BEATRIZ MAYORGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.616, solicita Acción Mero Declarativa, el tribunal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la parte actora en dicho escrito libelar pretende accionar este órgano jurisdiccional haciendo uso de la acción mero declarativa, mediante la cual solicita que este Juzgado declare que IGNACIA JOSEFINA URBANEJA DE TUAREZ y AMARILIS JOSEFINA URBANEJA DE TUAREZ, son una misma persona; cuya Partida de Nacimiento, corre inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, bajo el Nº de acta 830, correspondiente al año 1954. Igualmente, expone que su madre siempre quiso darle el nombre de AMARILIS, y por presiones externas no pudo hacerlo; esto le ha ocasionado serios inconvenientes a su identidad y la mantiene en incertidumbre ocasionándoles daños a su patrimonio, a su personalidad y a su noción de identidad, es por ello que fundamenta su solicitud en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, es necesario traer a colación con respecto al nombre civil, este es el signo distintivo de la identidad, no solo desde el punto de vista social, sino desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas; por un lado, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial. Por otro lado, los terceros, en este caso se incluye el Estado, tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.
Analizando los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe entenderse que la situación planteada en la solicitud, no se subsume en el supuesto fáctico establecido en la norma adjetiva, la cual exige que el procedimiento, se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia o inexistencia de un derecho, no de un error invocado, por los medios de prueba admisibles y aquél decidirá con conocimiento de causa lo que considere conveniente. En el caso que nos ocupa, la ciudadana IGNACIA JOSEFINA URBANEJA DE TUAREZ antes identificada, expone en su solicitud que declare a una misma persona con nombres diferentes, donde su partida de nacimiento asentada por ante los libros de la Jefatura Civil del Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, bajo el numero de acta 830, del año 1954, cuyo contenido hace constar es al siguiente tenor: “ (…) me ha sido presentado por ante este Despacho, una niña hembra, por la ciudadana: TEOFILA URBANEJA, venezolana, soltera, católica de veintiún años de edad, de oficios domesticos (sic), natural del caserío Río Salado, de esta jurisdicción y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en el citado caserío, el día treintiuno (sic) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, que tiene por nombre : IGNACIA JOSEFINA: que es su hija ilegitim”.- ( negritas y cursivas nuestras), la cual por sí misma no prueba la existencia del error denunciado.
Con vista a lo anterior, se hace menester hacer referencia en cuanto a la figura del cambio del nombre, según la doctrina del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su Manual de Derecho Civil-Personas, en las págs. 127 y ss, de la Edición Nº. 11°, año 1993 “(…) en nuestro derecho no se autoriza en ningún caso el cambio de nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que el nombre fuera ridículo o vergonzoso, salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio, ya que en esta materia nuestra ley ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad. Pero actualmente, solo se puede modificar el nombre en los casos de adopción, siempre que el adoptado sea soltero y menor de edad para la fecha de la solicitud de adopción”. Reiteradas veces los Tribunales han dictaminado que no puede utilizarse a tal fin el procedimiento de la acción mero declarativa. Al respecto, estableció la extinta C.F.C, que “(…) después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos (…) mal puede aquél llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento antes mencionado para corregir las actas del estado civil, en este caso para corregir la de su nacimiento, en razón de querer cambiar el nombre o el apellido durante el transcurso de su vida”. (sent. De 22-II-1946; Mem. 1948, pág. 176).
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AP11-S-2009-000771