REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-X-2009-000047
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: DESALOJO, propuesta por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO DE REQUENA contra el ciudadano JUAN JOSÉ BOLÍVAR SENIOR.
I
Conoce este Juzgado la inhibición planteada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2009, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, me fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, se le dio entrada al presente asunto en fecha 21 de septiembre de 2009, y se fijó el lapso de ley para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del mismo Código.
II
Encontrándose este Jugado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo, previas las consideraciones que de seguidas se explanan:
Considera pertinente esta sentenciadora establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando en este orden de ideas, lo siguiente:
La Enciclopedia Jurídica OPUS, contempla sobre la inhibición, lo siguiente: “Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación (…)”.
En la definición precedentemente transcrita, destacan las siguientes connotaciones que tiene la institución de la inhibición en nuestro ordenamiento jurídico, a saber:
Que se trata de un acto que debe ser ejercido por el juez u otro funcionario judicial y no por las partes, que origina una crisis subjetiva en el proceso, cuya consecuencia, en el primer supuesto, es la separación del Juez del conocimiento del asunto.
Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes esta posibilidad.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta que deberá conocer el juez superior inmediato el Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada por la separación del operador de justicia del conocimiento de la causa.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “(…) el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1.998, de fecha 18 de octubre de 2001).
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional reiteró el anterior criterio, en Sentencia N° 211, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señalando en relación a la inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (…)”.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 16 de junio de 2009, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2009, planteó su inhibición en los términos siguientes:
“…Quién suscribe señala que, por ser la competencia subjetiva la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, y como quiera que la forma en que el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ha actuado en otros procesos que se han instruido por este Tribunal y en los cuales yo me he inhibido por enemistad manifiesta es lo que ha hecho nacer en mi animadversión hacia el abogado antes mencionado, lo cual pondría en duda mi imparcialidad para seguir conociendo y en definitiva decidir la presente causa. Y dado mi anterior declaración en la presente acta, es por lo que me encuentro incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “... por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…”, lo que podría hacer sospechable mi objetividad a la hora de emitir un nuevo pronunciamiento en el presente juicio, con lo cual busco mantener los principios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, demostrando así que no poseo ningún tipo de interés en este asunto, ni en ningún otro, es por lo que procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”.
La causal alegada por la Juez Civil Inhibida es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al respecto que: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
A la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas, la causal manifestada por la funcionaria inhibida, se incluye dentro de las denominadas por el tratadista Arístides Rengel-Romberg, como “causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir enemistad entre el juez y alguno de los litigantes”, que permitan a los justiciables dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, la juez inhibida dirige la causal de inhibición con base a la enemistad manifiesta con el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, quién actúa en la causa que cursa en el expediente identificado con el número AP31-V-2009-000710 (nomenclatura del tribunal de la causa), como apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ BOLÍVAR SENIOR, parte demandada en el juicio que por desalojo le sigue la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO DE REQUENA; alegato éste que fue confirmado por escrito presentado por el referido abogado en fecha 16 de junio de 2009 durante la instrucción de esta incidencia. De allí, que dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la juez inhibida, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, y visto el escrito presentado por la representación judicial del accionado, esta juzgadora debe admitir que dicha manifestada enemistad de la juez inhibida y el apoderado judicial de la parte demandada, impediría una decisión objetiva en dicho proceso; por lo que, garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia; impone en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y declarar que la juez inhibida Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE,, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por lo que se dispone que la misma no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente identificado con el número AP31-V-2009-000710 (nomenclatura del tribunal de la causa). Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de junio de 2009, por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental
Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Warren Matos
Asunto: AP11-X-2009-000047
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