REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000192

Solicitantes: Bernardo Gallegos y Elsa Gabriela Silva Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-643.568 y V-4.430.321, respectivamente.

Abogado Asistente
de los Solicitantes: Nelson Ascanio Linares y Rose Marie Cáceres de García, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.985 y 15.565, respectivamente.

Fiscal: Fiscal 96º de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Mariana Palomares Morales

Motivo: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado consignado en fecha 08 de agosto de 2008 por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron el Divorcio basados en el artículo 185-A del Código Civil y consignaron los recaudos fundamentales para su tramitación.

Admitida como fue dicha solicitud el 20 de octubre de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2008, la Secretaria hace constar que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil Antonio Capdevielle hace constar que el día 20 de mayo de 2009, notificó mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue recibida por la Fiscalía 96º.

Posteriormente el día 09 de junio de 2009, la ciudadana Fiscal 96º de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Mariana Palomares Morales, manifestó entre otras cosas: “…Revisadas como han sido las actas procesales que integran el expediente signado bajo el Nº S-08-0841, cumplidos los extremos legales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, y visto que esta Representante del Ministerio Publico no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos BERNARDO GALLEGOS y ELSA GABRIELA SILVA CASTILLO, no tiene objeción que formular a la presente solicitud, sin embargo pido se desestime la LIQUIDACION DE BIENES de conformidad con lo establecido en el articulo 173º del Código Civil”. (Negrillas del Juzgado).

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juez Temporal Abg. Cesar A. Mata Rengifo se aboca al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, por cuanto el presente proceso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...” “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y, la representación fiscal no encontró objeción alguna que formular a la presente. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Bernardo Gallegos y Elsa Gabriela Silva Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-643.568 y V-4.430.321, respectivamente y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, que contrajeron el 05 de Diciembre de 1971, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta de acta Nº 63; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000192
CAM/IBG/yurman