REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000224

SOLICITANTES: Paber Guillermo Martínez Altuna y Yuleima Maria Molina Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-10.539.218 y V-12.747.243, respectivamente, ambos asistido por la abogada en ejercicio Jacqueline Guzmán Rojo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.271,

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de un abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 189° y 190° del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), comparecieron los ciudadanos Paber Guillermo Martínez Altuna y Yuleima Maria Molina Velásquez, debidamente asistidos por la abogada Jacqueline Guzmán Rojo, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Capital), según acta Nº 25.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), el apoderado judicial de los ciudadanos Paber Guillermo Martínez Altuna y Yuleima Maria Molina Velásquez, ampliamente identificado, con poder expreso para ello solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.

Artículo 185: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Paber Guillermo Martínez Altuna y Yuleima Maria Molina Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-10.539.218 y V-12.747.243, respectivamente.

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Capital), según acta Nº 25; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000224
CAM/IBG/Yurman