REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2008-000528
SOLICITANTES: Freddy Enrique Belisario Gallipoli y Elka Angelina Rojas Balda, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.530.967 y V-4.582.047 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. Jacqueline Espinosa Méndez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.304.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
FISCAL
ACTUANTE: Abg. Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, basándolo en el artículo 185-A del Código Civil.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Freddy Enrique Belisario Gallipoli y Elka Angelina Rojas Balda, asistidos por el abogado Adolfo Ortega inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.394. y procedieron a consignar documentos fundamentales a los fines legales consiguientes.
Admitida como fue dicha solicitud el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció ante este Tribunal en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), y manifestó entre otras cosas: “no tiene objeciones que formular en la presente solicitud”.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman este expediente se evidencia que la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la Representación Fiscal, no hizo objeción alguna al mismo.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Freddy Enrique Belisario Gallipoli y Elka Angelina Rojas Balda, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.530.967 y V-4.582.047, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital acta No. 15, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1986, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2008-000528
CAM/IBG/Gustavo
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