REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-O-2007-000009

Vista la designación recaída en mi persona por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 27 de Abril de 2009, para ejercer el cargo de Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2009 y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 07 de mayo de 2009, según consta en Acta Nº 586 de este Tribunal de esa misma fecha, me aboco al conocimiento de la presente acción, contentiva de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Gabriel Rivera contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal Dictó sentencia, en la acción de Amparo Constitucional antes mencionada, mediante la cual declaró INADMISIBLE la misma por las razones allí expuestas; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en fecha Veinticuatro de Abril de Dos Mil Ocho (2008)

Posteriormente en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), La Dra. Indira Paris Bruni, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo ésta la última actuación del expediente.

Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de un (1) año desde la ultima actuación en el presente expediente presente fecha, sin que haya habido más actuaciones en el referido expediente, en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -que consagra el “Principio de Conducción Judicial”- este Sentenciador, como director del proceso y quien está obligado a impulsarlo de oficio, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 13/06/2008, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento de Amparo.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la parte Accionante.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a ARCHIVO JUDICIAL, previa notificación de la decisión a la parte accionante.

El Juez Temporal,


Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria Acc,


Eylin Salas Moreno
CAMR/ESM/Juan
Exp: 2007-0652