REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2002-000028
Nº ANTIGUO: 2174-02

Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.362, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., mediante la cual expuso: “Con vista a los pedimentos y actuaciones que cursan a lo largo del presente expediente tanto de la parte demandada como del distinguido colega que en su momento cumplió las funciones que ahora desempeño pido al ciudadano Juez, como director del proceso, en aras de la seguridad jurídica y el debido proceso se pronuncie sobre las solicitudes y pedimentos efectuados por las partes…”, en atención a lo expuesto, este Juzgado observa lo siguiente:
El día siete (07) de junio de dos mil seis (2006) este Tribunal repuso la causa al estado de practicar la intimación personal de la parte demandada y se evidencia de una lectura a las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) solicitó el desglose de las compulsas a fin que se lleve a cabo la intimación de la parte demandada y este Juzgado así lo acordó en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
Así las cosas, en fecha primero (1ero) de abril de dos mil nueve (2009) el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ consignó en autos el Poder que lo acredita como apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre las solicitudes y pedimentos efectuados por las partes.

Ahora bien, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora y al respecto considera oportuno dejar sentado que en el presente juicio no se ha verificado aún la intimación de la parte demandada como para que el diligenciante pida a este Tribunal y a quien suscribe como directora del proceso que se pronuncie en relación a los pedimentos formulados por la parte demandada, aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) realizó una actuación con el fin de gestionar la intimación y al día siguiente este Tribunal acordó lo solicitado. En virtud de lo expuesto, es evidente que la solicitud realizada es incongruente con la situación en la que se encuentra la causa ya que hasta la fecha no existe ninguna petición que no se haya proveído en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-


LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.

MARÍA FERNANDA PIÑA

En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Fernanda Piña

Asunto: AH19-V-2002-000028
CAM/IBG/