REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AH19-V-2002-000083
ASUNTO ANTIGUO: 2135/02
Vista la diligencia suscrita por la abogada MARIA A. FEBRES CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.746, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y el escrito de Transacción Judicial de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, anexo a las actas que conforman el presente expediente el cual corre inserto en el folio (110), con su vuelto, en la Pieza Principal II, del Presente Expediente, el Tribunal para decidir observa:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (3) de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de diciembre de 2.007, bajo el N° 13, Tomo 196-A Pro. Representado en este acto por su apoderada judicial BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.287, al respecto el Tribunal para decidir observa, que por medio de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que consta en autos copia del Instrumento Poder, la cual cursa en los folios (127) al (129), ambos inclusive, con sus vueltos, en esta Pieza Principal II, donde se acredita a dicha abogada como Apoderada Judicial de la parte actora, también se evidencia en autos copia de la revocatoria de dicho Poder, donde se revoca la representación de dicha Apoderada, la cual corre inserta en los folios (111) y (112), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza, percatándose este Juzgado que tanto el documento poder como la revocatoria de dicho poder fueron otorgados por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el mismo día veintidós (22) de octubre de 2.008, y a la misma hora las tres de la tarde (3:00 p.m); Aunado al hecho que se pudo constatar en la referida Transacción de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, y en la Autorización Expresa por parte del Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha dieciséis (16) de abril de 2.009, las cuales corren insertas en los folios (110) y del (113) al (114), respectivamente, con sus vueltos, que ambos documentos fueron suscritos para ser presentados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° 25.323, de la numeración interna de ese Juzgado, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, suscriba la referida transacción en nombre de quien dice representar.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo antes expuesto, el Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, por cuanto no se evidencia en autos la Documentación requerida que acredite a la abogada BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, aunado al hecho que la transacción y la autorización expresa, consignados por ante este Tribunal, fueron suscritos tal y como se evidencian en esos documentos para ser presentados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con ocasión a la solicitud que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE GONZALO VALERO, todos identificados en autos.
Publíquese y regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CAROLINA GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC.
MARIA FERNANDA PIÑA.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC.
MARIA FERNANDA PIÑA.