REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve 2.009
199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-1999-000057
ASUNTO ANTIGUO: 1035

Visto el escrito de Transacción Judicial anexo a las actas que conforman el presente expediente de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, suscrita entre el ciudadano JUAN IGNACIO COFRE RIVERA, actuando en su condición de parte demandada en el presente juicio, el cual se encuentra debidamente asistido en este acto por la abogada MARIELA ALEJANDRA COFRE CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.736, por una parte y por la otra, el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de parte actora en el presente juicio, quien se encuentra representado por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.734, en el cual solicitan a este Juzgado, que se le imparta la correspondiente Homologación a la presente transacción judicial la cual corre inserta en los folios (199) al (200), ambos inclusive, con sus vueltos en la presente PIEZA PRINCIPAL I, el Tribunal para decidir observa:

- I -

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien: Visto que la parte actora: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (2) de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades y refundidos en un solo texto siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de octubre de 2.003, bajo el Nº 05, Tomo 146-A Sgdo. Representado por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.734, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo percatar que no consta en autos la Autorización Expresa por parte del Presidente Ejecutivo de la Institución Bancaria requerida que faculte al mencionado abogado para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, suscriba la referida transacción en nombre del Banco.

En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Y por otro lado, la parte demandada: el ciudadano JUAN IGNACIO COFRE RIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.366.867, el cual está debidamente asistido en este acto por la abogada MARIELA ALEJANDRA COFRE CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.736, quien actúa en su propio nombre, y por su propio derecho procediendo a suscribir la Transacción Judicial celebrado entre las partes, en el presente caso, en consecuencia, resultan concluyentemente demostradas las facultades que tienen para transar dicho ciudadano, en su propio nombre.
Por lo antes expuesto, el Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por cuanto no consta en autos la autorización expresa otorgada por el Presidente Ejecutivo de la Institución Bancaria que faculte al abogado GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión al Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JUAN IGNACIO COFRE RIVERA, todos identificados en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCIA

LA SECRETARIA ACC.

MARIA FERNANDA PIÑA

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.

MARIA FERNANDA PIÑA





Asunto Nº: AH19-V-1999-000057
Asunto Antiguo Nº: 1035