REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000467

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SOLICITANTE: ciudadano DAVID ANTONIO CLEMENTE MILÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.110.

ABOGADAS ASISTENTES: ciudadanas JESMAR RODRÍGUEZ y ROSA CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.768 y 92.951 respectivamente.

INCIDENCIA: oposición formulada por parte de los ciudadanos FRANCISCO PERDOMO, ALEXANDER SAAVEDRA, MIRIAN AULAR, CESAR CAMPOS, YAJAIRA FRANCO y YUSMARY CALVO FILOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.823.426, V-14.996.620, V-6.007.730, V-17.906.257, V-10.487.986 y V-17.908.979 respectivamente.

I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por el ciudadano DAVID ANTONIO CLEMENTE MILÁN, identificado en el encabezamiento del presente fallo, por ante el antiguo Juzgado Distribuidor de turno (Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), y correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en la cual señala que desde el año mil novecientos setenta (1970) ha venido ocupando en forma pacífica y continua, una parcela perteneciente a la Nación Venezolana, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el Nº 122, tomo 11, Protocolo Primero. La mencionada parcela mide CATORCE METROS (14Mts) de frente con VEINTICINCO METROS (25Mts) de fondo y se encuentra ubicada en el Barrio La Línea, Carretera Vieja de La Guaira, Nº 26, Sector Plan de Manzano, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega el solicitante que sobre dicha parcela ha construido con dinero de su propio peculio una bienhechuría tipo vivienda, la cual consta de cuatro (04) plantas y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: con el cerro Ávila. SUR: que es su frente con la Carretera Vieja de La Guaira. ESTE: con casa que es o fue de Erjuris Quijada. OESTE: con casa que es o fue de Felipe Navas.

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), se procedió a interrogar a los testigos presentados por los solicitante, de nombre CARMEN FELICIA GUINAN y HUGO RAFAEL VILLEGAS GUTIERREZ, identificados en los folios 28 y 30 del presente expediente, y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del documento de propiedad del terreno en donde fueron construidas las bienhechurías de la cual se pretende declarar el presente título.

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos FRANCISCO PERDOMO, ALEXANDER SAAVEDRA, MIRIAN AULAR, CESAR CAMPOS, YAJAIRA FRANCO y YUSMARY CALVO FILOTT, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, expusieron lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, nosotros los arriba antes identificados somos ocupantes de una vivienda ubicada en el Plan de Manzano, Carretera Vieja de la Guaira, Sector La Línea, número 26, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos Linderos y Medidas se encuentran especificados en los Libros de protocolización de la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 22 de septiembre de 1953, anotado bajo el número 22, Tomo 11, protocolo primero, el cual reposa en la Dirección de Documentación e información Catastral, ahora bien, desde hace varios años veníamos cancelando canon de arrendamiento al ciudadano MANUEL BUSTAMANTE, quien presuntamente era propietario de dicho inmueble inclusive el ciudadano DAVID ANTONIO CLAMENTE (sic) MILÁN, titular de la cédula de identidad número V-3.818.110, quien actualmente pretende de manera fraudulenta obtener Título de Propiedad por este procedimiento, como consta en la Solicitud S-9041, nomenclatura de este tribunal a su digno cargo de fecha 19 de mayo de 2008…” (Negrillas del escrito).

En tal sentido concluyeron solicitando lo siguiente:

“…solicitamos se abra una investigación de la presente denuncia, se nos tome ENTREVISTA, a todos los ciudadanos que suscribimos la presente denuncia, pedimos se admita la presente denuncia y en definitiva no acordar el Título Supletorio solicitado por el ciudadano DAVID ANTONIO CLEMENTE MILÁN…” (Negrillas del escrito).


II
Ahora Bien, este Tribunal para decidir la situación aquí planteada hace las siguientes consideraciones:

La intervención del Juez en los casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, tiene como fin el dar cumplimiento a las formalidades que la Ley exige para verificar o precisar la existencia de una relación jurídica, con el objeto de regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos, o para que éstos, puedan surtir efectos jurídicos.

En tal sentido la doctrina nacional ha precisado que en la jurisdicción graciosa no puede existir parte demandada alguna, sino el solicitante o simple interesado peticionario, en razón que son ellos los que acuden al órgano jurisdiccional e inician el proceso, ya que están interesados en determinados efectos jurídicos, los cuales no son vinculantes ni obligatorios para terceros. Por consiguiente la decisión que tome el Juez en este procedimiento esta enmarcada en lo alegado por el peticionario, con lo cual ella no constituye cosa juzgada, en razón que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a determinado acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona, porque de lo contrario estaríamos en presencia de un proceso contencioso.

Aunado a lo anterior considera quien aquí suscribe, que las solicitudes de títulos supletorios, son de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del peticionante, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las bienhechurías construidas a sus expensas, y por ser de esa su naturaleza jurídica, no le queda al Juzgador otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto y visto que la solicitud presentada por el ciudadano DAVID ANTONIO CLEMENTE MILÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.818110, fue formulada oposición por los ciudadanos FRANCISCO PERDOMO, ALEXANDER SAAVEDRA, MIRIAN AULAR, CESAR CAMPOS, YAJAIRA FRANCO y YUSMARY CALVO FILOTT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.823.426, V-14.996.620, V-6.007.730, V-17.906.257, V-10.487.986 y V-17.908.979 respectivamente, NIEGA la declaratoria del Título Supletorio e insta la partes intervinientes a dirimir su controversia a través del juicio ordinario Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 1:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,



Exp Nº AH1A-S-2008-000467
MCZ/JGF/Marcos.