REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000212
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.-
PARTES: JOSÉ GREGORIO PEÑA y YELITZA EVELYN CANTILLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.776.727 y V-14.574.873, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IBONE MARIE MORENO DE ARAY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.112.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA y YELITZA EVELYN CANTILLO MARCANO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 332, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad, y fijaron el domicilio conyugal en la Calle Arichuna entre Avenida Francisco de Miranda y Sanz, Edificio Arichuna, PS PB, Apartamento Nº 1, Municipio Sucre, Parroquia Petare de la Urbanización El Marques. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previa exhortación a la reconciliación sin lograrse ésta.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), la abogada IBONE MARIE MORENO de ARAY, ampliamente identificada en autos, solicitó la corrección del decreto de separación de cuerpos, por cuanto se había cometido un error material al momento de la identificación de la ciudadana YELITZA EVELYN CANTILLO MARCANO, librándose un auto subsanando dicho error en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Por último, mediante diligencia de fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), comparecen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA y YELITZA EVELYN CANTILLO MARCANO, y solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha dos (02) de junio del año dos ocho (2008), en virtud de no haber reconciliación de ningún tipo entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA y YELITZA EVELYN CANTILLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.776.727 y V-14.574.873, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 332, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ADRIANA MEAÑO DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Exp.: AH1A-S-2008-000212
MCZ/AMD/marcos.
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