REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000107

SOLICITANTES:
• Ciudadanos FREDY FERREIRA COUTO y CECILIA DE SOUSA PARDAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.234.407 y V-10.522.965, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES:
• Ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.243.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA

I

Vista el escrito de fecha 23 de octubre del año 2008, presentado por los ciudadanos FREDY FERREIRA COUTO y CECILIA DE SOUSA PARDAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.234.407 y 10.522.965, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Bautista Medina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.243, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos FREDY FERREIRA COUTO y CECILIA DE SOUSA PARDAU, antes identificados, como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2001, tal y como se evidencia según Acta de Matrimonio, la cual acompañaron anexo a la solicitud. Que desde el mes de abril de 2002, decidieron separarse de hecho y desde entonces ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se instó a los interesados a consignar por ante la Secretaría copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, los ciudadanos FREDY FERREIRA COUTO y CECILIA DE SOUSA PARDAU, asistidos por el abogado Juan Bautista Medina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.243, consignaron las copias solicitadas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de Notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Antonio J. Capdevielle, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2009, compareció ante este Juzgado la abogada Asiul Haití Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no objetó la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 julio de 2009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana CECILIA DE SOUSA PARDAU, identificada en autos, asistida por el abogado Juan Bautista Medina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.243, solicito se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio.

II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, desde el mes de abril del año 2002, hasta la presente fecha; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, el Ministerio Publico no objeto la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FREDY FERREIRA COUTO y CECILIA DE SOUSA PARDAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.234.407 y 10.522.965, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Bautista Medina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.243. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber permanecidos desde el mes de abril de 2002 separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.

III
Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado en articulo 185 literal A del Código Civil, incoada por los ciudadanos FREDY FERREIRA COUTO y CECILIA DE SOUSA PARDAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.234.407 y V-10.522.965, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2001, tal y como se evidencia según Acta de que corre inserta en autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS

AVR/NSR/Luis M.-
asunto: AH1B-F-2008-000107.-