REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000929.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

PARTE ACTORA:
• ALEXANDER GUDILLO SOCORRO FONTT, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RUBY RIVERO ALVAREZ y DORIS SAUD DE RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.330 y 3.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• MARIA AUXILIADORA CASTRO TORREALBA y DAVID ALEJANDRO YEPEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.406.463 y V-15.207.058, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

Visto el desistimiento del procedimiento de OFERTA REAL, efectuado en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la profesional del Derecho, RUBY RIVERO ALVAREZ, quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.330, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER GUDILLO SOCORRO FONTT, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.756, antes de pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por dicha representación judicial, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

Ahora bien, el caso que nos ocupa corresponde a una Oferta de pago y depósito, la cual esta consagrada en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud del desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, es importante destacar para quien aquí decide lo contenido en el artículo 1310 de la norma sustantiva Civil Venezolana, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 1310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.”- (subrayado nuestro)

De la norma antes transcrita queda claro que solo mientras el acreedor no haya aceptado el depósito ofrecido, podrá el deudor retirarlo, y siendo que en el caso de marras se cumple con dicho requisito, por cuanto el presente juicio aun se encontraba para el momento del desistimiento de la parte actora, en la fase de notificación al acreedor de la Oferta y depósito efectuada por el deudor, sin que la parte aun se encuentre a derecho; asimismo, por cuanto la abogada RUBY RIVERO ALVAREZ, se encuentra plenamente facultada para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del Documento de Poder otorgado por su mandante por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio del 2009, quedando inserto bajo el Nro. 24, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual riela en el presente asunto en copia certificada a los folios cinco (05) y seis (06), este sentenciador imparte la Homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la abogada RUBY RIVERO ALVAREZ, quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.330, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER GUDILLO SOCORRO FONTT, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.756; en los mismos términos expuestos. Asimismo, este Tribunal ordena hacer entrega a la representación judicial de la parte actora, abogada RUBY RIVERO ALVAREZ, quien se encuentra plenamente identificada en autos, de dos cheques de gerencia, el primero No. 033933930642, girado contra Banesco, Banco Universal, C.A., en fecha 29 de julio de 2009, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F 165.000,00); y el segundo No. 00214270, girado contra BBVA Banco Provincial, en fecha 29 de julio de 2009, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. F 172.800,00).- Cúmplase.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 del mes de septiembre del año 2009.- AÑOS. 199° y 150°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2009-000929
AVR/NSR/alexandra.