REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000103

PARTE ACTORA: NANCY MARIE ALEMAN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-633.129.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO SALAZAR DAO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.652.-
PARTE DEMANDADA: Dra. TRINIDAD BETANCOURT, Registradora Subalterna Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.421.060.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Dra. TRINIDAD BETANCOURT: RAFAEL VLADIMIRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.850, y del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS: los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO PEREZ VIVAS y JOSE GUILLERMO URBINA MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440 y 42.860, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Visto el oficio Nº 000228 proveniente de la Procuraduría General de la Republica mediante el cual manifiesta que no le había sido notificado de la presente demanda sino hasta el momento que recibió la comunicación signada con el numero 630-A, de fecha 12 de septiembre de 2008, y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2006, fue admitida la presente demanda ordenando el emplazamiento de la Dra. TRINIDAD VETANCOURT en su carácter de Registrador Subalterno Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda y al ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, a fin de que comparecieran ante la sede del Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se practique, de igual manera en fecha 09 de mayo de 2006 se dictó auto complementario del auto de admisión por cuanto se omitió colocar que era admisión de la reforma de la demanda, y por cuanto en dicho auto de admisión de la reforma de la demanda se omitió notificar a la Procuraduría General de la Republica siendo que la misma es la Representante Judicial del Estado, y tomando en consideración que los Registros no gozan de personalidad jurídica, en consecuencia y acatando lo ordenado por la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden publico, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, 15, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el articulo 206 eiusdem declarar la nulidad de la actuación que riela desde el folio 76 (admisión de la demanda) al folio 200, ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.-

II
Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de la defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios estos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango Constitucional: ANULA la actuación que riela desde el folio 76 (admisión de la demanda) al folio 200, ambos inclusive, y repone la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha y siendo las 09:27 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº AH1B-V-2006-000103.-
AVR*NSR*Luis M.-