REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 81-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui- Barcelona, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el Nº 43, Tomo A-30, en la persona de los ciudadanos EFRAIN BEDOYA BASTARDO y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, con cédulas de identidad Nos. V-8.301.475 y E-31.696.782 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.790.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
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I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, por el abogado ROMULO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la presente demandada a este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, la representación de la parte actora, consignó copias certificadas del contrato registrado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 11 al 15), igualmente consignó copias certificadas de la transacción extrajudicial, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Municipio Sotillo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 210 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 16 al 20), asimismo consignó copia certificadas del instrumento poder que acredita su representación (f. 21 al 24).
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de agosto de 2009 (f. 25 al 26), este Tribunal procedió admitir la presente demanda por vía del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui- Barcelona, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el Nº 43, Tomo A-30, en la persona de los ciudadanos EFRAIN BEDOYA BASTARDO y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, con cédulas de identidad Nos. V-8.301.475 y E-31.696.782 respectivamente.
En fecha cinco (5) de agosto de 2009 (f.27), mediante nota de Secretaria se dejó constancia que se aperturó el cuaderno de medidas. Asimismo en cuaderno separado se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
El siete (7) de agosto de 2009 (f.9), la representación judicial de la parte actora, dejó constancia que recibió el despacho junto con oficio de medida de embargo decretada por este Juzgado.
En fecha doce (12) de agosto de 2009 (f.28), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la correspondiente compulsa con oficio y despacho de comisión para la practica de la citación de la parte demandada. Igualmente solicitó se le designe correo especial a los fines de remitir dicha comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009 (f.30 al 31), este Tribunal ordenó librar compulsa dirigida a la parte demandada, asimismo se ordenó librar oficio y comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose compulsa, oficio y comisión.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009 (f.36), el abogado Juan Carlos Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y solicitó copia certificada de todo el expediente y consignó copia del Poder que demuestra su facultad.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 (f.39), este Tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 (f.41), el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que retiro las copias certificadas acordadas.
El veintidós (22) de septiembre de 2009 (f.43), el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificadas del libelo correspondiente a la querella de amparo junto con el auto de admisión, relacionado con el amparo constitucional interpuesto por la Corporación Oriental de Petróleo C.A., parte demandada, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Jurisdicción.
Seguidamente, en el cuaderno de medidas, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009 (f.11 al 20), la representación de la parte demandada presentó escrito mediante la cual alegó la litispendencia y entre otros alegatos el Fraude Procesal, asimismo hizo oposición a la medida de embargo decretada. Asimismo consignó original del instrumento poder que acredita su representación (f. 21 al 24) y copias certificadas de la causa por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO C.A., llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente forma:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hay la tesis errada o equivocada excesivamente formalista, en cuanto al proceso cautelar, que a pesar de gozar de una relativa autonomía, no es menos cierto, que es instrumental del cuaderno principal y depende de él, aunque también puede ocurrir en algunas diligencias del proceso cautelar, actos que generen estado o consecuencias en lo principal del pleito.

En muchas ocasiones, esa situación puede producirse a causa del desorden con que actúan las partes en la presentación de de sus actuaciones, ya que son ellas y no el Tribunal, los que tienen la atribución de sus actuaciones en el Expediente, en el cuaderno que consideren conducente.

En este presente caso, encontramos un escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, estampado por la demandada en el cuaderno de medidas, que refiriéndose en su mayoría a planteamientos con incidencias directas en lo principal (Fraude Procesal y Litispendencia), sin embargo, fue incorporado en el cuaderno en el que se encuentra, por el hecho de que en su último capitulo contiene la oposición a la medida cautelar decretada.

Ese error del litigante, imputable directamente a él, pues elaboró una actuación hibrida, indisoluble, pues está contenida en un solo escrito, cuando lo correcto era formular cada petición en el cuaderno en el que se trata el tema al que se refiere, lo cual puede conducir a la indefensión y a veces al desorden procesal censurado, por la honorable Sala Constitucional (La existencia de actuaciones en cuadernos que no se corresponden), que en ningún caso sería imputable al Tribunal ni a ninguno de los órganos que dependen de él; razón por la cual se llama la atención en este sentido, al litigante en esta ocasión.

Dicho lo anterior, el Tribunal, inscrito en el principio en que el proceso es único, y en la liberalidad de las formas, constitucionalizadas por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dejar pasar por alto las alegaciones, ni las pruebas, que a pesar de estar incorporadas en el cuaderno de medidas, inciden en lo principal del pleito, y menos aún, cuando ellos están desarrolladas sobre argumentos que pueden identificarse con garantías procesales constitucionalizadas como el Derecho de Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En el caso bajo estudio, se alegó la existencia de un Fraude Procesal y una Litispendencia. Como para poder entrar a dilucidar el Fraude Procesal, es menester, establecer si la litispendencia se ha configurado, este Tribunal invierte el orden de la argumentación de la demandada, al efecto se observa:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Al respecto, en sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, contra HUGO CELESTINO JIMÉNEZ ALBORNOZ, estableció lo siguiente:
“De lo antes expuesto se infiere, que la parte demandada solicitó la declaratoria de litispendencia, dentro del lapso de emplazamiento, invocando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y, dentro de la misma oportunidad procesal, la planteó como cuestión previa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.
De las normas transcritas se evidencia, que no existe prohibición de la ley para que las partes soliciten, en cualquier estado y grado de la causa, la declaratoria de litispendencia. Sobre este punto, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la quinta reimpresión de su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, página 131 y su vuelto, expresa lo siguiente:
“... En esto de la litispendencia –al igual de lo que sucedía con el antiguo “conflicto positivo de competencia”– y como ya advertimos –aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva– salvo que esté conocido (sic) de ambos –que le suministró algún interesado, por lo que, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria “de oficio”; (...). Si el Juez declara la litispendencia sin prueba, obviamente el Superior –de solicitarse la regulación– la deberá revocar. Pero pensamos que si lo hizo de no estar aún citado el demandado, éste puede invocarla como cuestión previa que, entendemos, que en tan especialísima situación el demandado no puede quedar indefenso...”.
Sostiene el citado autor, que la litispendencia puede pedirse por vía de cuestión previa o bien por solicitud en distinta oportunidad, anterior o posterior y en los casos permitidos.
De acuerdo con la ley, la parte interesada puede solicitar la litispendencia como cuestión previa, dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, o bien mediante solicitud efectuada antes o después de esa oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 346 ordinal 1º y 61, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente”.

Establecido lo anterior, le es permitido a este Juzgador descender al análisis de la defensa de Litispendencia propuesta conforme al artículo 61, y no conforme al artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de idea, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Página 358, establece que la litispendencia:
“…Es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”

Asimismo la doctrina autoral, tanto nacional como extranjera mencionada en la Obra Patrick J. Baudin L., Exposición de Motivos al Código de Procedimiento Civil (1987), Art. 61, páginas 80 y 81, comparten el mismo criterio con relación a la Litispendencia, a saber: BORJAS, Armiño: “Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 6 Ed., Librería Piñango, Caracas-Venezuela 1984, Tomo I, pág. 225 y ss.; MÁLAGA DIEGUEZ, Francisco: “La litispendencia”, J. M. Bosch, Barcelona- España 1999.; RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas-Venezuela 1991, Vol. I, pág. 309, Nº 94 Litispendencia; ZOPPI, Pedro Alid: “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editores Vadell Hermanos, Valencia-Venezuela 1989, Litispendencia “pág. 74 y ss.

El Titulo de ambos casos se pretende el Cumplimiento de una Transacción Judicial celebrada entre las partes el veinte (20) de noviembre de 2008, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 61, Tomo 210; y más allá, la relación sustancial que se pretende resolver, se refiere al Cobro de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.783.915,00), por concepto de pago de liquidación anticipada, y los intereses, en ambos casos calculados desde el 20 de diciembre de 2008, hasta la fecha de los respectivos libelos, que por ello varia dicho calculo.

Las anteriores afirmaciones la ha podido hacer el Tribunal, al comparar exhaustivamente el Libelo de demanda, con que se dio inicio este proceso y el contenido en las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas el 22 de septiembre de 2009, emanadas del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dan fe de la existencia de sus originales, y por ello acreditan la existencia del proceso del Cobro de Bolívares interpuesto ante ese Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

El proceso de identificación que precedentemente se hizo a dos tiempos, sin embargo, comporta la determinación de los tres elementos necesarios para que se verifique la litispendencia: En tal sentido, en sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2008, expediente Nº 16.042, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta decisión confirmada en todas y cada una de su partes, por el Juzgado Superior Cuarto de la misma Competencia y Jurisdicción, en fecha 10 de julio de 2009, en el texto de aquella decisión, se hace referencia al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Página 215, nos enseña que:
“Para poder determinar la posibilidad de conexión entre varias causas, con la finalidad de resolver su acumulabilidad o no, debe aprenderse primero cómo identificar cada causa, y al efecto nos explica:
“…la causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que senda demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan? ¿Por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones.” (Sic.)

En sintonía con la legislación y la doctrina que antes se han invocado, es fácil determinar que en el caso bajo estudio ocurre la identidad de sujetos, titulo y objeto, que nos permiten afirmar que nos encontramos ante una misma demanda propuesta dos veces, ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, lo cual comporta la existencia de la litispendencia alegada, y que aún de oficio es obligatorio declarar por este Tribunal, en virtud de que al folio 111 del cuaderno de medidas se evidencia que la prevención ocurrió el 23 de marzo de 2009, mediante la citación espontánea en aquel Juicio de la parte demandada, mediante diligencia, esto es casi cinco (5) meses antes que apenas fuese admitida esta demandada, el 03 de agosto de 2009. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se impone la extinción de este proceso y todas sus actuaciones, y la orden de archivo del presente expediente, en conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la determinación de litispendencia, sin bien esta sujeta a un recurso, lo cierto es que protege garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, que también obra en favor del demandado, al garantizarle recibir la tutela del Estado para no discutir simultáneamente y de modo paralelo en varios Juicios una misma pretensión; el Debido Proceso, al no hacerle correr el riego de obtener dos condenas por un mismo hecho, o sentencias contradictorias y por, último el Derecho a la Defensa, ya que se ve inconstitucionalmente multiplicada su necesidad de disentir la misma obligación. Por otra parte, no puede negarse que las presunciones que obraron a favor del actor para obtener la protección cautelar, se desvanecen ante la presunción de violación de garantías procesales que al menos establece una declaratoria de litispendencia, en primera instancia. Y por último, la sujeción de las medidas cautelares de la cláusula “REBUS SIC STANTIBUS”, implica que la variación de las condiciones que aconsejaron su decreto, pueden conducir a su renovación, siempre bajo un juicio de similitud y no, de determinación inalterable. Por ello este Tribunal en aplicación de la doctrina sostenida por la Sala Constitucional en su sentencia del 1 de octubre de 2003, en el expediente 03-2101, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, y, de las ideas sostenidas en lo particular por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 10 de julio de 2009, caso Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, suspende con efectos inmediatos la medida cautelar decretada por este Tribunal de Instancia en fecha cinco (05) de agosto de 2009. ASÍ SE DECLARA.

Declarado lo anterior, correspondería al Tribunal entrar a dilucidar, si la Litispendencia que se ha determinado da pie a la existencia del Fraude Procesal que se denunció. Al respecto se observa: La Jurisprudencia ha establecido que este Fraude debe ser sustanciado incidentalmente previa a la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene razón de ser o de abrir, en virtud de la declaratoria de extinción anterior del proceso. Por otra parte, si bien todo acto humano se presume voluntario por lo cual la reiteración de demandas debe de presumirse intencional, ello no aparece suficiente como para la determinación del elemento doloso, que se requiere para establecer el Fraude Procesal, a menos que de esa articulación, que es innecesario abrir, si surgiera ese elemento. Por ello se niega el Fraude Procesal en esta ocasión. ASÍ SE ESTABLECE.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA LITISPENDENCIA de este proceso respecto al juicio seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por la Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A., contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO C.A.

SEGUNDO: EXTINGUIDO este proceso del cual se ordena el archivo definitivo.

TERCERO: Como consecuencia lógica del anterior pronunciamiento, se suspende la medida cautelar decretada en fecha cinco (05) de agosto de 2009, con efectos inmediatos, y se ordenan expedir los oficios correspondientes.

CUARTO: Se niega la determinación del Fraude Procesal por las razones expuestas.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS

Asunto: AP11-M-2009-000271
AVR/NSR.