REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO. Nº AH1B-F-2006-000096
Definitiva de Familia
SOLICITANTES:
• Ciudadanos ANGEL ALEJANDRO ALAYON PEÑA y FRANCY NAYBI ARGUELLO MACHADO ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Fisioterapeutas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.992.197 y V-13.380.576, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
• Ciudadana ANA CONSUELO PEREZ USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55583.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO ALAYON PEÑA y FRANCY NAYBI ARGUELLO MACHADO ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Fisioterapeutas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.992.197 y V-13.380.576, respectivamente, asistidos por el abogado REINALDO PLANCHART, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.1370, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 10 de Septiembre del año 2005, contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existe bien alguno habido que liquidar, e igualmente manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separase de cuerpo.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal exhortó a los solicitantes a que indicar por ante la Secretaría de este Juzgado el último domicilio de los cónyuges en virtud de que dicho requisito fue omitido en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos Ángel Alejandro Alayon Peña y Francy Naybi Arguello Machado, debidamente asistidos por el abogado Reinaldo Planchart, indicaron que inicialmente contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Nicanor Bolet Peraza con Francisco Lazo Martí, Edificio Andrómeda, Torre “B”, piso 1-A, Santa Mónica.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2.007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decretó la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.009, presentada por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55583, mediante el cual consignó a efecto videndi documento de Poder que le fuera conferido por los ciudadanos Ángel Alejandro Alayon Peña y Francy Naybi Arguello Machado, constante de tres folios; asimismo solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, ante identificada, mediante el cual solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencias de fecha 11 de agosto y 18 de septiembre de 2009, la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55583, ratificó la solicitud de conversión de en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por sus representados.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día12 de mayo de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO ALAYON PEÑA y FRANCY NAYBI ARGUELLO MACHADO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO ALAYON PEÑA y FRANCY NAYBI ARGUELLO MACHADO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO ALAYON PEÑA y FRANCY NAYBI ARGUELLO MACHADO ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Fisioterapeutas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.992.197 y V-13.380.576, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 10 de Septiembre del año 2005, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 11:59 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registro la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
Asunto Nuevo: AH1B-F-2006-000096
Asunto Antiguo: 24063
AVR/NSR/Gustavo*
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