REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000072.-
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESPECIALIDADES ÓPTICAS FATCOP, C.A., domiciliada en Guarenas, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2.006, bajo el N° 28, tomo 595-A-VII, en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR EDUARDO AROCHA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.697.861, y a este en su propio nombre, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA.
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 07 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad fijada para la practica de la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Juzgado y para la cual fue comisionado el Tribunal antes mencionado; la cual se efectuó entre el abogado JAVIER USTARI ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.935, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y el ciudadano OMAR EDUARDO AROCHA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.697.861, en su carácter de parte demandada, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras se evidencia que por auto de fecha 17 de Octubre de 2008, fue agregada la comisión de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado, la cual iba a ser practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en fecha 07 de Octubre de 2008, siendo que en el momento de ser practicada la referida medida se celebró un acuerdo entre las parte, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa este sentenciadora a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión que las acuerda, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30dias del mes de septiembre de 2009.- AÑOS. 199° y 150°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 11:06 AM, previó cumplimiento de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/Luis M.-
Exp. AH1B-M-2008-000072
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