REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000106
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• ELIZABETH REINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.821.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• EFRAIN JOSÉ FORTIQUE LOVERA, JORGE LUIS GONZALEZ BERTI y GERARDO FORTIQUE SANTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 750, 14.528 y 23.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• JUAN CARLOS JARAMILLO., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I

Se inicia el proceso mediante la presentación de la demanda en fecha 20 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma este Juzgado previa su distribución de ley. En fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado le dio entrada a la misma y acordó anotarla en los Libros de Causas respectivos, e impartió su homologación a la partición de conformidad a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1078 del Código Civil; dándose por concluida la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Asimismo, se acordó expedir las copias certificadas que a bien tuvieran solicitar las partes.
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de junio, 08, 15, 21, 29 de julio y 06 y 12 de agosto de 2009, el abogado GERARDO FORTIQUE SANTI, plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revoque el auto de fecha 24 de marzo de 2009, ya que en lugar de admitir la demanda de partición contenciosa de Comunidad Conyugal interpuesta en el presente juicio, este Juzgado por error involuntario impartió una homologación, como si se tratase de una partición amistosa.


II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir observa:
De una revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, GERARDO FORTIQUE SANTI, alega que habiéndose disuelto el vinculo conyugal, que unía a su representada, la ciudadana ELIZABETH REINA ROMERO, con el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ JARAMILLO, por sentencia firme, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante con la finalidad de realizar una partición amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y habiéndose negado reiteradamente dicho ciudadano a verificar la misma, es por lo que, ejerce la correspondiente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal constituida por los bienes, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por lo que de la norma antes transcrita queda claro que cuando se trate de una demanda de partición o división de bienes comunes la misma debe promoverse por los trámites del procedimiento ordinario, por lo cual queda en evidencia que este Juzgado incurrió en una violación en la presente demanda, por cuanto impartió su homologación en una causa en la cual existe la contención entre las partes intervinientes en el proceso, por lo que debió admitirse la misma por los trámites del procedimiento ordinario.
De igual forma cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.


Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada proferida por la Sala Constitucional, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“…que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente procedimiento debió tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, que riela al folio cincuenta y dos (52), y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual este Juzgado impartió su homologación a la Partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ELIZABETH REINA ROMERO, contra el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ JARAMILLO; el cual riela al folio cincuenta y dos (52), y REPONE la causa al estado en que sea admitida la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
Asunto: AP11-F-2009-000106
AVR/NSR/alexandra.