REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000815

PARTE ACTORA:
• JOSÉ EGIDIO DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V.-4.774.447, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• KARINA QUERALES RODRIGUEZ y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.699 y 95.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.274.324 y V.-5.220.256 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-

MOTIVO: PARTICIÒN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado pudo constatar lo siguiente:
Recibida como fuera la demanda de PARTICIÓN y sus recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 3 de julio de 2.009, por los profesionales del Derecho KARINA QUERALES RODRIGUEZ y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ EGIDIO DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, interpuesta contra las ciudadanas YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR; este Juzgado por auto dictado en fecha 9 de julio de 2.009, procedió admitir la presente demanda, siendo que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada endecha 7 de agosto de 2.009, solicitó fueren libradas las boletas de citación a las demandadas, consignando a tales efectos los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y entrega al Departamento de Alguacilazgo y para la elaboración del cuaderno de medidas.

II
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora debe dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 9 de julio de 2009, sin que conste en autos que la parte actora presentase diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que desde el día 9 de julio del año en curso a la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) dias continuos.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia, los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 dias del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

ASUNTO: AP11-V-2009-000815.
AVR/NSR/Eliza.-