REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000003

PARTE ACTORA: “CB SERVICES CORPORATION, SOCIEDAD ANONIMA”, domiciliada en la ciudad de San José, en Costa Rica, registrada en el Registro de Personas Jurídicas de aquella ciudad y pais, bajo la cedula de persona jurídica numero tres-ciento uno- trescientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta (3-101-345.140).-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.488.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DEMEX, C.A., domiciliada en Caracas, en la Torre Nonza, piso 3, oficina 32, Avenida Bolivia, Urbanización Los Caobos, del Municipio Libertador – Caracas, inscrita el 30 de Octubre de 1997, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distro Capital y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 507-A-Sdo. (Expediente N° 569024), con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30489643-3, en las personas de sus representantes legales UNAI JON GURUTZ BILBAO ARBEOLA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad española y portador del pasaporte emitido en España bajo el N° 014208984 y REINALDO JOSÉ MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.499.441.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 104.519.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2006.-
En fecha 02 de febrero de 2007, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa mercantil CORPORACIÓN DEMEX, C.A., en las personas de sus representantes legales UNAI JON GURUTZ BILBAO ARBEOLA, y REINALDO JOSÉ MORALES ROJAS, plenamente identificados.-
En fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada.-
En fecha 26 de junio de 2007, quien fuera la Alguacil de este Juzgado ciudadana Rosa Lamon, dejo constancia de la imposibilidad de haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a las actas del presente expediente la compulsa librada en fecha 19 de junio de 2007.-
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juez Provisorio ciudadano Luís León, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. Librándose dicho cartel en esa misma fecha.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal procedió abrir el cuaderno de medidas y negó en esa misma fecha la medida de embargo preventivo, solicitado por la parte actora.-
En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano FERDINAND SENIOR, a los fines de consignar los carteles de citación debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional en fechas 14 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2007.-
En fecha 14 de enero de 2007, compareció ante este Juzgado el ciudadano FERDINAND SENIOR, a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva a designar defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 25 de febrero de 2008, quien fuera el secretario de este Juzgado ciudadano Munir Souki, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, ordenando su notificación a los fines de que compareciera al segundo día de despacho, para que manifestara su aceptación al cargo y prestara el juramento de Ley respectivo.- En esa misma fecha se libro boleta de notificación defensor judicial designado.-
En fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano José Ruiz Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado.-
En fecha 09 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano Maximiliano Vásquez Rondon, a los fines de aceptar el cargo recaído sobre su persona y prestar así el juramento de Ley respectivo.-
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dejo constancia de haber librado compulsa a la parte demandada en la persona del defensor judicial designado.-
En fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano José Ruiz Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano Maximiliano Vásquez Rondon, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de consignar a las actas del presente expediente escrito de contestación de la demanda en donde negó, rechazó y contradijo los hechos invocados en contra de su patrocinada, y asimismo consigno en actas telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).-
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano FERDINAND SENIOR, a los fines de consignar en actas escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal ordeno agregar en actas escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de noviembre de 2008.-
En fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas en fecha26 de noviembre de 2008.-
En fecha 05 de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano FERDINAND SENIOR, a los fines de consignar en actas escrito en el cual solicita medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.-
En fecha 12 de junio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 19 de junio de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano FERDINAND SENIOR, a los fines de consignar en actas escrito de informes en la presente causa.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, previa consideración de los alegatos expuestos por las partes, y al respecto observa:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su representada fue contratada en fecha 11 de septiembre de 2003, por OMEGA OVERSEAS, S.A, domiciliada en Francia, para la ejecución de obras de ampliación del Muelle del Terminal de Contenedores de La Habana, Cuba. Siendo parte de dicho contrato que la parte actora debía suministrar e instalar las defensas anclajes y bolardos, de acuerdo a especificaciones y planos indicados por OMEGA OVERSEAS, S.A. Que desde hace algún tiempo su mandante mantenía relación con el ciudadano RAMON MATHEUS, representante legal de la empresa CIMIENTOS BYA, S.A., empresa esta que se dedica a trabajos de estudios de sueldos y construcción de fundaciones y cimientos. Que producto a dicha relación la parte actora le encargo la conducción del proceso de procura internacional de tales partes y piezas (defensas, anclajes y bolardos), y que como parte de dicho proceso se suministro a diferentes proveedores copia de los planos del diseño y especificaciones técnicas recibidas por la empresa contratante, y a medida que se iban recibiendo las respuestas – ofertas de los proveedores, las mismas eran estudiadas y evaluadas por ingenieros de su representada.
Alega igualmente la representación judicial de la parte actora, que en fecha 03 de noviembre de 2003, se recibió de la empresa CORPORACION DEMEX, C.A, la oferta por las defensas y el día 09 de febrero de 2004, la oferta correspondiente a los bolardos, siendo esta empresa seleccionada por la parte actora para que la misma suministrará el material que se requería para la ejecución de la obra que se realizaba en el Terminal de Contenedores de La Habana. Que dada la confianza que la parte actora tenia con el ciudadano RAMON MATHEUS, representante legal de la empresa CIMIENTOS BYA, S.A., esta fue escogida para asumir la representación de su poderdante ante CORPORACION DEMEX C.A., siendo aceptada dicha misión por el ingeniero MATHEUS, en nombre de la empresa antes mencionada.
Manifiesta la parte actora, que se instruyo a la empresa CIMIENTOS BYA, S.A., para que en su nombre emitiera las ordenes de compras correspondientes, conforme a instrucciones comunicadas por la parte demandada. Que en fecha 13 de febrero de 2004, se emitieron las órdenes de compra Nº 2259/04 y 2259/04-A, por un valor total de CIENTO VEINTUIN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (US $ 121.434,00), ambas ordenes de compra fueron dirigidas a la demandada con atención a su Gerente, Ingeniero Reinaldo Morales, siendo estas firmadas en las oficinas de CIMIENTOS BYA, S.A. Que en agosto del 2004, la demandada, urgió a su representada por vía del ingeniero Juan Carlos Mejia, a que se le reconociera una modificación en el monto de los materiales cuyo suministro se contrato con ella, alegando problemas de inflación y ajustes cambiarios, su poderdante a los fines de evitar cualquier discrepancia o roce que pudiera demorar el cumplimiento de la obligación adquirida con OMEGA OVERSEAS, S.A, accedió ante la solicitud hecha por la demandada, en relación al aumento solicitado del 12% sobre la orden de compra Nº 2259/4, lo cual elevo el valor de las ordenes de compra a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 137.829,03), dicha decisión de aprobación del aumento fue comunicado a la demandada a través de la representante de su mandante, basado en la siguiente premisa: 1) que los precios serian fijos, definitivos hasta culminar la obra.-
Manifiesta la parte actora que luego de varias reuniones, entre los ingenieros de la demandada y el representante judicial de su mandante, se acordó solicitar al cliente, la emisión de una carta de crédito a nombre de la demandada, para que está tomara de allí el saldo a su favor de las ordenes de compra y reintegrara la diferencia a su mandante CB SERVICES CORPORATION S.A., siendo así las cosas, el cliente abrió carta de crédito a favor de la demandada por la totalidad del saldo que le adeudaba a su mandante por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (US. $ 171.098,11), siendo la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US. $ 117.829,03) destinados a cancelar el saldo de lo adeudado a la demandada y el resto (US. $ 53.269,08) a ser reintegrado por la demandada a su mandante, según lo acordado en la minuta de la reunión celebrada en Puerto Cabello en fecha 20 de diciembre de 2004. Que en fecha 16 de septiembre de 2009, el gerente de la demandada giro e-mail al ingeniero Juan Carlos Mejías, inquiriendo acerca del monto que correspondía a su mandante, del valor total de la carta de crédito girada por el cliente, reiterando por esa misma vía los montos que le correspondía tanto a la demandada con a la actora.-
Que en noviembre de 2004, la demandada, planteo un nuevo y segundo aumento del monto de las ordenes de compra que le fueran colocadas por su mandante, no contando este segundo aumento con la aprobación de la parte actora, toda vez que a raíz del primer aumento que hubo que pagársele, lo fue bajo la premisa de que los precios serian definitivos hasta culminar la obra, aunado al hecho de que del análisis de los argumentos planteados por la demandada, no surgió ningún elemento serio que a su juicio justificara tal solicitud. Que la demandada, luego de recibir de el cliente la carta de crédito que le fuera emitida a su nombre en fecha 08 de noviembre de 2004, se negó a cumplir el compromiso acordado con CB SERVICES CORPORATION, S.A., de reintegrarle la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US. $ 53.269,08), reintegrando según deposito de fecha 19 de noviembre de 2004, solo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (US. $ 38.678,00), reteniendo para si además del saldo que se le adeudaba la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLAR CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US. $ 14.591,08), alegando la demandada de que había hecho dicha retención del dinero por cuanto se le debía reconocer el segundo aumento hecho, en razón de las variaciones en los precios de la materia prima y variaciones en la paridad cambiaria entre el euro y el dólar.
Alega la parte actora que la parte demandada estaba obligada en el lapso ofrecido por ella misma y a sus solas expensas (pues los precios por ella ofertados eran CIF la Habana), a suministrar el pedido que se le ordenara, pues ambas partes acordaron que como el envío de los anclajes de las defensas y los bulones de los bolardos eran urgentes, lo que su mandante asumió el pago del flete correspondiente, por vía área. Y recibidos como fueron en la Habana los anclajes y los bulones en junio de 2004, se verifico que los mismos no se correspondían con las especificaciones indicadas a la demandada, teniéndose que modificar los bulones y se descartaron los anclajes en su totalidad, siendo suministrados posteriormente por la demandada, teniendo que incurrir la actora en gastos no previstos debido al error en que incurrió la demandada al momento de fabricar y suministrar a su mandante, piezas cuyas especificaciones no se correspondían con las indicadas en los planos e instrucciones que le fueron suministradas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, por medio de su defensor judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Como punto previó señaló que a pesar de haber realizado todas las trámites destinados a localizar a sus defendidos, los mismos han sido infructuosos, por lo que consigna como parte integrante de su escrito, el telegrama remitido en fecha 04 de noviembre de 2008. Como contestación al fondo rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante, y consecuencialmente solicita que sea desechada la demanda incoada contra sus representados.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, visto los términos en los que quedó trabada la presente litis, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por la parte actora quien fue la única que hizo uso de este derecho:
• Consta al folio 11 al 13 de la pieza principal, instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora marcado con la letra “A”, el cual, como no fue tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando de esta forma este despacho al abogado FERDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM, supra identificado, como apoderado judicial y representante de la parte actora, CB SERVICIOS CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA. Así se establece.
• Con respecto a las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demandada, y marcadas con la letra “B y C”, contentivas del fax Nº 02127823267, de fecha 03 de noviembre de 2003, por cuanto dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad legalmente previsto para ello, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el articulo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando en evidencia de los mimos las especificaciones de los materiales que se necesitaban para la ampliación del Muelle del Terminal de Contenedores de La Habana, asimismo se desprende de dichos documentos el plazo de entrega de dichos materiales, el tipo de entrega de los mismos así como las formas de pago. Así se establece.
• Con respecto a las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demandada, y marcadas con la letra “D y E”, contentivas de las ordenes de Compra Nº 2259/04 y 2259/04-A, de fecha 13 de febrero de 2004, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad legalmente previsto para ello, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando en evidencia el monto de dinero que se le cancelaría a la demandada por el suministro de los materiales necesario para la ampliación del Muelle del Terminal de Contenedores de La Habana. Así se establece.
• Con respecto a la prueba documental consignada junto con el libelo de la demandada, y marcada con la letra “F”, contentiva de la comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legalmente previsto para ello, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el articulo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando en evidencia de dicha comunicación que el primer aumento del 12% solicitado por la parte demandada fue aprobado por el cliente y que en la misma se estableció entre otros particulares que los precios serian fijos y definitivos hasta culminar la obra por parte de la mandada. Así se establece.
• Con respecto a la prueba documental consignada junto con el libelo de la demandada, y marcada con la letra “G”, contentiva de la minuta de reunión de fecha 20 de diciembre de 2004, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legalmente previsto para ello, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el articulo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando en evidencia de dicha minuta que la demandada reconoció que el monto a reintegrar a CB SERVICES era de US $ 53.269,08 dólares americanos. Así se establece.
• Con respecto a la prueba documental consignada junto con el libelo de la demandada, y marcada con la letra “H”, contentiva de la comunicación de dos email de fecha 16 de septiembre de 2004, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legalmente previsto para ello, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el articulo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando en evidencia la cantidad de dinero que la parte demandada se comprometía a devolver a la actora, solicitándole los datos bancarios, dirección en España y del banco a los fines a realizar dicha transferencia bancaria. Así se establece.
• Con respecto a las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demandada, y marcadas con las letras “I, I-1, I-2, I-3, I-4, J-I, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9 folio 1 y J-9 folio 2”, contentivas en primer lugar del listado de los gastos de personal incurridos por trabajos imprevistos derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, y los recibos y facturas que respaldan dichos gastos, los cuales por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no son parte en juicio y por la misma parte actora, estos documentos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se decide.
Ahora bien, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa en los siguientes términos:
Demanda la parte actora el cobro de bolívares, de una cantidad liquida de dinero que la parte demandada reconoció y se comprometió a devolverle debido al primer incremento del 12% en el precio de los materiales, según comunicación de fecha 21 de junio de 2004 y que en virtud de dicho incremento a los fines de evitar cualquier tipo de roce con las partes, los precios serian fijos y definitivos hasta culminar la obra, expuesto lo anterior, considera importante para quien aquí suscribe establecer que ese será el único punto sobre el cual se pronunciará en la presente decisión.
En este orden de ideas, de las pruebas consignadas por la parte demandante en el presente proceso, cursante del folio, 18 al 22 del presente expediente, se evidencia comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, minuta de reunión de fecha 20 de diciembre de 2004 y comunicación de dos email de fechas 16 de septiembre de 2004, de las cuales se desprende que después de la aprobación del primer aumento del 12% del precio de los materiales hecho por la parte accionada, los precios serian fijos y definitivos hasta culminar la obra, que la parte demandada reconoció y se comprometió a devolver a la parte accionante, la cantidad de dinero objeto de la presente acción, solicitándole consecuencialmente a la parte actora sus datos bancarios, su dirección en España y los datos del banco en el cual debía hacer la transferencia, a los cuales este Tribunal les dio pleno valor probatorio, por cuanto la parte accionada no impugno dichos documentos.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora, solo logro probar parte de los alegatos expuestos en el escrito libelar, referentes al incumplimiento de la obligación de la parte demandada, de devolver la cantidad de TREINTA Y CIN CO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 35.561,17), ya que si bien es cierto que de actas se desprende que dicha parte incurrió en los gastos extras por error de la demandada solicitando a este Juzgado que indemnice los mismos, para quien suscribe es deber declarar la improcedencia de dicha solicitud por cuanto los documentos que respaldan dichos gastos, en virtud de que los mismos fueron emanados de un tercero que no son parte en el juicio y por la misma parte actora, estos documentos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso en estudio, razón por la cual mal podría esta Juzgadora condenar el pago de dichos gastos.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo que establecen los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares ha incoado la sociedad mercantil CB SERVICIOS CORPORATION SA, en contra la empresa CORPORACION DEMEX C.A., ambas suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la TREINTA Y CIN CO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 35.561,17), por concepto del saldo capital a reintegrar por la obligación contraída.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, ello mediante experticia complementaria del fallo que se efectuará como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________ del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha anterior, siendo las __________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

Exp. Nº AH1C-M-2006-000003
BDSJ/SM/LC.-