REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

DEMANDANTES: IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.283.800 y 4.821.323, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES, JOSE LUIS VILLEGAS RODRIGUEZ y MIGUIEL ANGEL CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407, 28.050 y 124.407, respectivamente.

DEMANDADA: KATIUSKA BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.165.
APODERADO
JUDICIAL: OSCAR BRICEÑO GUERE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.157.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL
(Medida de Secuestro)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10278

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2008, por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos IVAN RAMÓN GONZÁLEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por los demandantes al considerar que no se cumplía el segundo requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (perriculum in mora), en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoado por los mencionados ciudadanos contra la ciudadana KATIUSKA BRICEÑO RUIZ, expediente Nº AH15-V-2008-000256 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Dicho medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto fechado 16 de marzo de 2009, instando a la parte interesada a que señalara las actuaciones para su certificación y remisión, conjuntamente con el cuaderno de medidas al Juzgado Superior (distribuidor de turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el 12 de mayo de 2009, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 13 de mayo del año que discurre. Por auto dictado e 15 de mayo de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes haga uso de su derecho de presentar Informes, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 10 de junio de 2009, compareció la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos IVAN RAMÓN GONZÁLEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZÁLEZ, y consignó escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles, a través del cual adujo: 1) Que el a quo negó decretar la medida de secuestro por considerar que en este caso no se encuentra satisfecho el segundo requisito que exige el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, esto es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 2) Que la acción ejercida es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y es el caso que de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trate de acciones por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el legislador en la mencionada disposición estableció como hipótesis de secuestro, el hecho de que vencida la prórroga el arrendador puede exigir la entrega del inmueble. 3) Que de acuerdo a los supuestos legales ut supra referidos, en el sub lite se evidencia que se ha demandado el cumplimiento del contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga legal del apartamento distinguido Nº1-B ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Samanes Plaza, situado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, formando parte del contrato los bienes muebles que detalló. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene al juzgado de la primera instancia para que decrete la medida precautelativa de secuestro con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la especie, la parte demandante no consignó Observaciones, motivo por el cual este Juzgado mediante auto de fecha 06 de julio de 2009 dejó constancia de que la presente causa entró en etapa de sentencia, quedando de esta manera cumplidos todos los trámites correspondientes al procedimiento en segunda instancia para decisiones interlocutorias.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente incidencia surge con motivo de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2008 por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES en su condición de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZALEZ contra la ciudadana KATIUSKA BRICEÑO RUÍZ, aduciendo los siguientes hechos:

Que mediante documento autenticado el 19 de diciembre de 2003, en la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 60, Tomo 65, sus defendidos celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana KATIUSKA BRICEÑO RUÍZ, sobre el apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Samanes Plaza, situado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, formando parte integrante del mismo los siguientes bienes muebles: cocina empotrada marca Magic Chief, con todos los gabinetes en buen estado y tope granito, aire acondicionado de 3.500 BTU, puertas corredizas en las duchas de los baños de servicio y de visita, puerta de romanilla en el área de distribución de las habitaciones, persianas de aluminio en las ventanas de la cocina y del lavadero, cortinas de paneles en las ventajas del comedor, closets con gaveteros y entrepaños en todas las habitaciones. Que adicionalmente dicho inmueble cuenta con el uso y disfrute de dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del edificio identificados con los números 7 y 8.

Que en el aludido contrato locativo se convino que la arrendataria destinaría el inmueble para uso exclusivo de vivienda, que la duración del mismo se pactó por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 11 de octubre de 2003 hasta el 11 de abril de 2004, prorrogable automáticamente por períodos iguales de seis (6) meses, a menos que una de las partes manifestara a la otra con no menos de 45 días de antelación al vencimiento del término establecido en la cláusula primera; que se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,oo), el cual sería pagado por la arrendataria por mensualidades adelantadas en los cinco (5) primeros días de cada mes.

Que la expresada relación negocial se inició el 11 de octubre de 2001, lo que se evidencia del contrato autenticado en la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 126, y es el caso que mediante telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 22 de junio de 2005, sus defendidos participaron a la arrendataria con suficiente antelación su voluntad de no renovar el plazo de duración del mismo, lo que fue aceptado por la arrendataria al responder el telegrama y manifestar que haría uso de la prórroga legal, que en ejercicio de ese derecho la arrendataria se mantuvo en el inmueble arrendado hasta el 11 de octubre de 2006, data en la cual la inquilina debió entregar el inmueble, objeto del contrato, sin necesidad de requerimiento por parte de sus mandantes. Que ante tales circunstancias, sus patrocinados celebraron con la accionada un contrato de transacción extrajudicial, autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 98, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, que la arrendataria reconoció, haber ejercido el derecho de la prórroga legal que le concede el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el plazo fijo e improrrogable de un (1) año, contado a partir del día 12 de octubre de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006. Que en razón de las dificultades que estaba presentando la inquilina, sus patrocinados le concedieron un plazo de gracia para la entrega del inmueble por el lapso de seis (6) meses, contados desde el día 12 de octubre de 2006 hasta el 12 de abril de 2007, data en la cual la inquilina debía entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.

Que a pesar de que sus defendidos ofrecieron soluciones amistosas para obtener la restitución del inmueble de marras, la arrendataria tampoco cumplió con hacer la entrega del inmueble, lo que conllevó a la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de transacción extrajudicial, cuyo conocimiento correspondió por efecto de la insaculación, al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP31-V-2007-000956, órgano judicial que mediante decisión proferida el 13 de febrero de 2008, declaró con lugar la aludida demanda. Contra esa decisión judicial la parte demandada apeló, recurso que fue decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 13 de junio de 2008, declaró inadmisible la demanda y revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 13 de febrero de 2008.

Que por cuanto la prórroga legal expiró el día 11 de abril de 2008, es decir hace más de seis (6) meses, es por ello que procede a demandar a la ciudadana KATIUSKA BRICEÑO RUÍZ para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que son ciertos los hechos narrados en la demanda y que a sus patrocinados les asiste el derecho que invocan con su pretensión, 2) Que cumpla con el contrato de arrendamiento autenticado el 19 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia, haga entrega, sin mas plazo, libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato, solvente en el pago de los servicios públicos y 3) Las costas y costos procesales.

Invocó como fundamentos de su acción los artículos 1.133, 1.211, 1.264, 1.579, 1.594, 1.595, 1.599 y 1.160 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 10, 33, 38 aparte b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requirió que se decretara medida de secuestro del bien inmueble y que se designe a sus defendidos como depositarios del mismo y estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.010,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación que aparece fechada 31 de marzo de 2009, la representante judicial de la accionante consignó en copia certificada, entre otros, los siguientes instrumentos:

• Libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, de fecha 06 de noviembre de 2008 (f. 12 al 17).
• Poderes otorgados por los demandantes a los profesionales del derecho Rosario Rodríguez Morales, José Luis Villegas Rodríguez y Miguel Angel Castro (f. 19 al 22).
• Contratos de arrendamientos celebrados entre los ciudadanos IVANM RAMON GONZALEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZALEZ como arrendadores, y la ciudadana KATIUSKA BRICEÑO RUIZ como arrendataria, sobre el apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Samanes Plaza, situado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el primero autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 126, y el segundo, autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 65 (f. 23 al 31).
• Telegrama con acuse de recibo dirigido a la ciudadana Katiuska Briceño Ruíz, notificándole respecto a la no prórroga del contrato de arrendamiento (f. 32 y 33).
• Comunicación suscrita por la arrendataria Katiuska Briceño Ruíz, mediante la cual manifiesta que hará uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se iniciaría a partir del 12 de octubre de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006 (f. 34).
• Copia certificada de acuerdo extrajudicial suscrito entre los ciudadanos IVANM RAMON GONZALEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZALEZ como arrendadores, y la ciudadana KATIUSKA BRICEÑO RUIZ como arrendataria, y que incluye acuerdo amistoso respecto a la prórroga legal y la entrega del inmueble, el cual aparece autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 98 (f. 35 al 39).
• Escrito de contestación a la primitiva demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual aparece interpuesto por el abogado OSCAR BRICEÑO GUERE en su condición de apoderado de la ciudadana KATIUSKA BRICEÑO ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 40 al 57).
• Auto dictado el 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual niega admitir la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 58).
• Decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato impetrada; sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, y en la que se condena a la parte accionada a entregar a la parte actora de manera inmediata el bien inmueble de autos (f. 59 al 77).
• Sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2008,por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano judicial, como juez de alzada, declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada; inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de transacción interpuesta, con imposición de costas a la parte actora (f. 78 al 87).
• Documento de venta del apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Samanes Plaza, situado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de agosto de 1997, bajo el Nº 35/30, Tomo 22/1, Protocolo Primero (f. 89 al 93).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2008, por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos IVAN RAMÓN GONZÁLEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por los demandantes por cuanto no se cumple el segundo requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ese fallo judicial es como sigue:

“…Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentados públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, ciudadanos IVAN RAMON GOZALEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZALEZ. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección natural de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que trabad la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en está última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se hará más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.…”.

Fijado lo anterior, debe previamente establecer este juzgador el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si en el presente caso se encuentran o no satisfechos los extremos de ley para decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo por los demandantes, a cuyos efectos se observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar primeramente, que en materia de medidas precautelativas, la doctrina ha considerado que se trata de una cuestión de hecho, y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. Sin embargo, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la cautelar peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

Es criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [ver sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y Otros].

Adicionalmente, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder cautelar del juez, lo siguiente:

“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Énfasis de la Sala).

En el caso que se examina, como quedó transcrito ut supra, el juez de la primera instancia negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo por los demandantes, con fundamento en que “…no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante en su libelo de la demanda…”.
Ahora bien, efectuada una revisión a todas las actuaciones procesales que conforman la presente incidencia, encuentra el Tribunal que la parte actora fundamentó su demanda en un acuerdo transaccional extrajudicial cursante a los folios 35 al 39, el cual está suscrito entre los ciudadanos IVAN RAMÓN GONZÁLEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZALEZ, y la ciudadana KATIUSKA BRICEÑO RUÍZ y autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 98, empero también consta en estas actas decisión dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 78 al 87, quien actuando como tribunal de alzada, determinó en la mencionada decisión que la prórroga legal de un (1) año a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a computarse desde el día 12 de abril de 2007 y culminaba el 11 de abril de 2008, y la acción de cumplimiento de contrato de la transacción interpuesta el día 26 de octubre de 2007, oportunidad en que la parte demandada contestó la demanda, resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 41 eiusdem; por lo que se estableció que la demandante había realizado una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia. Este instrumento fue consignado en copia certificada y al no haber sido impugnado, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Valorado como ha sido la anterior instrumental, no cabe duda para quien aquí decide, de la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que es la norma aplicable para el caso que nos ocupa por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, el cual fue mencionado expresamente por la representante judicial de la accionante, en los siguientes términos:

“…A los fines de no hacer ilusoria las legitimas pretensiones de mis mandantes, solicito muy respetuosamente al Tribunal, en conformidad a lo previsto por el Artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreta medida precautelativa de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa, propiedad de mis mandantes como quedó establecido en renglones anteriores, designándose como depositarios del mismo a mis representados…”.

Debe reseñarse que en el caso de demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de esta alzada).

Así las cosas, en opinión de este sentenciador erró el juez de primer grado de conocimiento al negar la medida de secuestro peticionada, por considerar que la demandante no cumplió con el segundo requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso no es necesario que la demandante cumpliera con el periculum in mora a que alude dicha disposición legal, como lo señaló el a quo en el fallo apelado, siendo que por el contrario debió acordar la medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por la existencia del supuesto fáctico que prevé dicha norma especial.

Como se aprecia claramente de la transcripción anterior, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. Hay más, ese es el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, caso: MULTITIENDAS MIMIS, C.A., que, en un proceso de amparo, señaló:

“…En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial).
Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:
“…Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de la Sala).
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión.
Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantías constitucionales.
Asimismo se observa, que con su actuación no incurrió ni en abuso de poder, ni se extralimitó en sus atribuciones, sino que por el contrario actuó ajustado a la ley, por lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de procedencia establecido en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala debe declarar, como en efecto aquí se declara, improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide…”. (Énfasis de esta alzada).

En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en aplicación del criterio jurisprudencial ya citado y en resguardo a la parte accionante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución, y asimismo comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2008, y decretar medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la demandante, ordenándose el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2008, por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZALEZ, contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado con la motivación expuesta.

SEGUNDO: SE DECRETA medida de secuestro sobre el apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Samanes Plaza, situado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, formando parte integrante del mismo los siguientes bienes muebles: cocina empotrada marca Magic Chief, con todos los gabinetes y tope granito, aire acondicionado de 3.500 BTU, puertas corredizas en las duchas de los baños de servicio y de visita, puerta de romanilla en el área de distribución de las habitaciones, persianas de aluminio en las ventanas de la cocina y del lavadero, cortinas de paneles en las ventajas del comedor, closets con gaveteros y entrepaños en todas las habitaciones, el cual comprende el uso y disfrute de dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del edificio identificados con los números 7 y 8. Asimismo, se designa como depositario del aludido inmueble a la parte actora, ciudadanos IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ y MARINA DEL PILAR LOBO DE GONZALEZ, plenamente identificados en estos autos.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ …LA
SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


































Expediente Nº 09-10278
AMJ/MCF/mcp