REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.153.569 y V-6.152.691, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: FAIEZ ABDUL HADI B., FELIX FERRER SALAS y BEATRIZ M. LINARES B., letrados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164, 25.032 y 42.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil JB ELECTRONICS C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1.989, bajo el Nº 6, Tomo 19-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: GONZALO PÉREZ SALAZAR, JUAN CORREA DE LEÓN, PEDRO JOSÉ MORA RANGEL, LUÍS GARBAN ZURITA y LUÍS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.471, 294, 2.380, 10.251 y 121.824, respectivamente.

MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(Desalojo)
I
Con motivo de la decisión proferida el 09 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO en contra de la sociedad mercantil JB ELECTRONICS C.A., mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 11 de junio de 2008 el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, en representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de regulación de competencia, el cual fue ratificado en fecha 13 de junio de 2008.

Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno, las copias certificadas alusivas al presente recurso.

Recibidas las actuaciones por el Superior Distribuidor, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por oficio Nº 09-0127 de fecha 5 de junio de 2009 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura contenidas en el mismo.

Posteriormente, fueron devueltas las actas procesales a esta Superioridad el 6 de agosto de 2009, abocándose a la causa el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2009, fijando la oportunidad para dictar decisión conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Vista la regulación de competencia propuesta por el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JB ELECTRONICS C.A. (parte demandada) en contra de la decisión proferida el 9 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO en contra de la sociedad mercantil JB ELECTRONICS C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

El mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció en su decisión de fecha 9 de junio de 2008 lo siguiente:

“(…) De las normas antes transcritas y de las sentencias a las cuales se hizo referencia, se desprende que este tipo de juicio se debe tramitar por el procedimiento breve ante el Juez competente por la cuantía, que en el caso que nos ocupa corresponde a la competencia de este Juzgado. Por otra parte, el presente juicio no encuadra en los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, donde los Tribunales de Municipio conocen de las causas cuya cuantía sea hasta 2.999 unidades tributarias.

En este caso, si bien la expectativa legítima del demandado se orientaba en el sentido de presumir que este Juzgado se declararía incompetente por la cuantía y declinaría en un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y a las consideraciones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y afirmar la competencia de este Juzgado para conocer de este asunto, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. (…) (Sic.)” Folio 27

En contra de la referida decisión, el 11 de junio de 2008 el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, actuando como representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia, el cual fue ratificado en fecha 13 de junio de 2008, quien argumentó lo siguiente:

“(…) El fundamento para oponer la cuestión previa de incompetencia fue la cuantía en la presente demanda que se estimó en Bs. 16.800.000,00, actualmente Bsf. 16.800,00, todo lo cual se evidencia del propio texto del libelo de la demanda, por lo que la competencia por la cuantía debía estar atribuida a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no a los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pues no excede de las 2.999 ut, conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
El fundamento para desestimar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, por parte de este Juzgado en su decisión del 9 de junio de 2008, en que el procedimiento breve es un procedimiento regulado en ley especial, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 del 14 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.528 del 22 de septiembre de 2006.
Ahora bien, el fundamento de la presente regulación de competencia radica en que la precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 del 14 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.528 del 22 de septiembre de 2006, no distingue entre procedimientos especiales ni ordinarios, sino en aras de lograr aplicar paulatinamente el procedimiento oral como mandato consagrados en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, y en aras de lograr el descongestionamiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, implementarían un plan piloto para agilizar los procesos y lograr una participación mas activa de los Juzgados de Municipio cuya cuantía había quedado obsoleta por transcurso del tiempo.
En fin, teniendo en cuenta que el procedimiento breve, particularmente en la contestación de la demanda cuando se oponga la cuestión previa de incompetencia, tiene visos de oralidad, ya que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé su contradicción oral, por lo que no es ajeno a la Resolución Nº 2006-00038 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oralidad, y por ende al no estar excluidos del conocimiento de la precitada Resolución los procedimientos seguidos en esta especial ley que regula la materia arrendaticia, mal puede el interprete excluirlos, otorgándole una interpretación más allá de los establecido en la misma.
Por los motivos antes expuestos, solicito se declare con lugar el recurso de regulación de competencia y que el Juzgado Superior respectivo reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (…).” (Sic.) Folio 7

Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.
Se deriva de autos, que como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (incompetencia por la cuantía) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada señaló que la presente demanda fue estimada en DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.800,00), todo lo cual se evidencia del propio texto del libelo de demanda, por lo que, en su criterio, la competencia debía ser atribuida a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y no a los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pues no excede de las dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 del 14 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.528 del 22 de septiembre de 2006.

En el caso sub-examine, la acción por la cual se contrae el proceso es la de DESALOJO incoada por los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO contra de la sociedad mercantil JB ELECTRONICS C.A.

Al efecto, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

De los mencionados asertos, se deriva meridianamente que la acción de Desalojo es tramitada por el procedimiento breve como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Como bien se desprende de autos, al momento de la interposición de la demanda, la representación de la parte actora estimó la misma en DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.16.800,00), a cuya demanda no podría aplicársele la resolución Nº 2006-00038 (del 14-06-2006) invocada, puesto que la misma se refería al procedimiento oral, en tanto que la acción interpuesta era un desalojo susceptible de trámite procedimental disímil.

De modo que, en el caso sub-examine el supuesto de hecho aducido por la representación de la parte demandada no encuadra dentro de lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 (Gaceta Oficial Nº 38.528 del 22 de septiembre de 2006) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicha resolución rige para las causas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procediendo Civil, es decir, las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código, las cuales se tramitarán por el procedimiento oral.

En ese sentido, la presente causa se encontraba tutelada por la Resolución N° 1.000 de fecha 19 de Julio de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.799 de fecha 16-08-1999, emanada del suprimido Consejo de la Judicatura, vigente para ese momento, según la cual la competencia de la cuantía se distribuía así: 1) Los tribunales de municipio conocen hasta cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000); 2) Los tribunales de instancia más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), ello en concordancia a lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De manera que, en la oportunidad en que el Tribunal de Instancia admitió la demanda (15-02-2008), se encontraba vigente la Resolución N° 1.000 de fecha 19 de Julio de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual era aplicable en el presente caso. Sin embargo, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2009 entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Asimismo, la referida resolución N° 2009-0006 establece en su articulo 4 lo siguiente: “(…) Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia(…)”, y por ende, debe ser aplicado en forma preferente el principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

De modo que, ante la existencia de la resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia después de que la causa gozara de atendibilidad, la misma no puede ser aplicada en el presente caso, por lo que de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el principio “perpetuatio jurisdictionis” y la estimación de la demanda (Bs. F. 16.800,00), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene atribuida competencia cuántica para continuar conociendo de la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO contra de la sociedad mercantil JB ELECTRONICS C.A.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debiendo confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 11 de junio de 2008 por el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, en representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 09 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO en contra de la sociedad mercantil JB ELECTRONICS C.A;

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 09 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo órgano tiene atribuida competencia cuántica para continuar conociendo de la causa;

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de septiembre de mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/fccs - Exp. 10032