REPÚBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP. Nº: I 09-1000


JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio seguido por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PADRÓN GRATEROL y LUIS ROBERTO RAMOS SEGURA contra la ciudadana AURA GISELA VIDAL BARRETO.


Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 12 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, en fecha 25 de septiembre de 2009 y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de julio de 2009, el juez JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“…El día 10 de julio de 2009, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente número 2008-000493 de la nomenclatura de esa Sala. Ahora bien, en fecha 9 de julio del 2008 dicté sentencia definitiva en el juicio que por acción merodeclarativa siguen los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PADRÓN GRATEROL y LUIS ROBERTO RAMOS SEGURA contra la ciudadana AURA GISELA VIDAL BARRETO en el expediente número 5.673 de la nomenclatura de este juzgado, la cual fue casada por fallo dictado el 1 de julio del 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando dictar nueva decisión, así las cosas, por cuanto emití opinión sobre el fondo del asunto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 62).
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio, por considerar que existen razones suficientes que puedan comprometer su imparcialidad para juzgar.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En tal sentido, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, el Juez JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, declaró que se inhibía de seguir conociendo de la presente causa, alegando la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, que establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
En el caso de autos, este Tribunal observa, que el Juez JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA emitió opinión en la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2008 en el juicio que por acción merodeclarativa siguen los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PADRÓN GRATEROL y LUIS ROBERTO RAMOS SEGURA contra la ciudadana AURA GISELA VIDAL BARRETO; supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, lo cual constituye un impedimento que afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el referido Juez para continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.
De acuerdo con los motivos expuestos anteriormente, este Tribunal considera que el Juez JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA está inhabilitado para seguir conociendo del presente proceso; por tanto, declara procedente la inhibición planteada por el mencionado Juez, en virtud de ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción merodeclarativa siguen los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PADRÓN GRATEROL y LUIS ROBERTO RAMOS SEGURA contra la ciudadana AURA GISELA VIDAL BARRETO.
Publíquese, regístrese y, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 25 días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: l99º y l50º.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia, siendo 2:30 pm..

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS




EXP:I-09-1000.
RDSG/JEFO/yae.