REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº CB-08-0941
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PROFESIONAL CIPRESES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUMERSINDO MENDEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.572.
PARTE DEMANDADA: LESBIA JOSEFINA MALAVER GUERRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.016.945.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
El presente expediente cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Vilma Carolina Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.135 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lesbia Josefina Malaver de Testa contra el auto de fecha 11 de julio de 2.008 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Cobro de Bolívares, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el Nro. 05-8395 de la nomenclatura interna del mismo.
En fecha 08 de Diciembre de 2.008 se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijo el lapso para la consignación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 18 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.009, éste Tribunal mediante auto dejó constancia que el lapso para la presentación de informes se encontraba vencido, por lo que señaló en el mismo, que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir a partir del día 27 de enero de 2.009 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folio 20 del expediente.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, pasa éste Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 11 de Julio de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto del recurso de apelación bajo análisis, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual se realizó el auto de admisión de la reforma de la demanda (22 de febrero de 2.007) y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, señalando así la recurrida:
“ (…Omissis…) que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora reformo su libelo de demanda, luego de citada la defensora judicial de la parte demandada, y que dicha reforma fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada. Dicha orden de nueva citación de la parte demandada, no ha sido cumplida hasta la fecha en que se produce a presente decisión, sino que se ha llevado el trámite normal del procedimiento ordinario sin reparar en la mencionada circunstancia, llegando formalmente la causa al estado de sentencia. “…Omissis….” Visto el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de febrero de 2,007, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, debe observar este Tribunal que dicha orden de citación no fue cumplida por la parte actora, procediéndose de esta manera una subversión procesal que vicia de nulidad todos los actos del proceso que se han producido luego del mencionado auto de admisión de la reforma de la demanda. Aunado a lo anterior mal puede correr el lapso para contestar la demanda, si el auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda creó en el justiciable la expectativa legítima de que debía ser citado nuevamente para poder acudir a contestar la demanda. Así, las cosas, ciertamente, se configuró un estado de indefensión de la parte demandada, siendo procedente la reposición de la causa para mantener el equilibrio hacia las partes toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante el hecho de que la causa haya seguido su curso hasta encontrarse aparente estado de sentencia, por cuanto este Tribunal erróneamente se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, agregándolas y admitiéndolas en el expediente. En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones y nulidades futuras que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de febrero de 2.007, reponiéndose la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Por tal razón, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual se realizó el auto de admisión de la reforma de la demanda (22 de febrero de 2.007) y se repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.008, que la apelación la realiza a todo evento en virtud de que mediante diligencia del día viernes 19 de septiembre de 2.008, solicito al tribunal ordenará la citación de las partes de este proceso, en virtud de que la sentencia se publicó fuera del lapso legal correspondiente y se reserva expresamente el lapso procesal para ejercer los recursos ordinarios a que hubieren lugar. En virtud de lo cual es que apela en este acto de la referida sentencia a todo evento y en caso de que el Tribunal convalide mi presencia como representación judicial de la parte demandada, a los efectos de correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, hoy vendría siendo el segundo día a tal efecto y por ende la estoy efectuando dentro del lapso procesal que concede la Ley, razón por la cual pido sea escuchada en ambos efectos. Por cuanto en fecha 11 de junio del año 2.008, el Tribunal a quo dictó decisión en el presente juicio violentando con ella el propósito del Legislador cuando se señala que las sentencias dictadas fuera del lapso procesal debe ser notificadas a las partes del proceso conforme lo prevé el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y constituyendo su representada, la parte demandada, ciudadana Lesbia Josefina Malaver de Testa, quien se apersonó ante el Tribunal de la causa mediante escrito el día 05 de noviembre del años 2.007, a solicitar la perención de la instancia por no habérsele citado conforme la Ley; ya que de autos se desprende que la citación de la parte demandada no se efectuó conforme lo pauta la Ley, sino a capricho en forma extemporánea, por lo que procedía en tal caso es la perención de la instancia y nunca la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, en virtud de que la perención de la instancia ya estaba consumada conforme lo señala el mencionado escrito de fecha 05 de noviembre de 2.007, que ratifico en este acto en todo su contenido y términos; además que la perención de la instancia es una sanción que se le impone a la parte actora por no tramitar en tiempo oportuno en forme tempestiva la citación de la parte demandada y no es un vicio de procedimiento, tal y como se hace creer en la sentencia apelada, pero no conforme con tan descabellada decisión, ese Tribunal a quo insiste en seguirle vulnerando los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna en cuanto se refiere al debido proceso y al derecho de la defensa de su representada al obviar en su sentencia la notificación de ella, al no imponer en forma expresa la notificación de las partes, por publicarla fuera del lapso legal y en forma expresa señalo como única parte del proceso a la parte actora, cuando ordena su notificación única y exclusiva parte del proceso, como que si su representada, la parte demandada no existiese, para que así no ejerciera los recursos ordinarios, que le competen como lo es el recurso de aclaratoria y el recurso de apelación. Por lo que en nombre de su representada a todo evento apela formalmente en este acto, de la sentencia que dictó el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2.008.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, analizadas las actuaciones que integran el expediente; y siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación planteado, quien juzga procede a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en el juicio del cual surge la incidencia objeto de análisis, el accionante pretende el Cobro de Bolívares, incoado por la Junta de Condominio del Centro Profesional Cipreses, suficientemente identificado en contra de la ciudadana Lesbia Malaver Guerra.
El Tribunal de la causa en la recurrida, considerando que por cuanto la reforma de la demanda fue debidamente admitida y en ella se ordenó la citación de la parte demandada; sin que la referida citación haya sido cumplida; decretó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, cursa diligencia suscrita por la defensora judicial designada, Abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.785, mediante la cual aceptó el cargo designado y prestó juramento de ley, la cual se encuentra firmada por el Juez, la Secretaria del Tribunal A quo y la exponente.
En cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25.03.2003, (caso M.A. Borrego en amparo), que:
“… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
Respecto a la reforma de la demanda, el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo anteriormente trascrito y de acuerdo a la doctrina nacional, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En el caso que nos ocupa, la reforma se presentó dentro del lapso de contestación de la demanda, y sin que se haya verificado aún dicha contestación, por lo que la referida reforma resulta temporánea, de conformidad con el artículo 343 ejusdem y en concordancia con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, sentencia N° 299, dictada en fecha 11.06.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, caso: Cuyuní Banco de Inversión C.A.,de la Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente:
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…..”.
Conforme a la norma legal en referencia y al precedente jurisprudencial antes trascrito, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda siempre que dicha reforma se formule antes de que se haya verificado la contestación, para la cual se concederá al demandado otros veinte días (20) para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En igual sentido, estando el derecho de defensa indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera menester destacar que en fecha 11 de julio del 2008, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual se realiza el auto de admisión de la reforma de la demanda (22 de febrero de 2.007) y se repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada y ordenó notificar solo a la parte actora.
En la presente causa, de las actas se desprende que la parte actora – en la reforma de la demanda - modificó los términos en que inicialmente planteó la misma, en cuyo libelo se solicitó el pago de unas planillas de condominio alusivos a los meses que van desde enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2006, ambos inclusive, cuyo trámite se llevó por el procedimiento ordinario de acuerdo al contenido de la demanda y la Ley Adjetiva Civil, siendo admitida su reforma en fecha 22 de febrero de 2007, emplazándose a la parte demandada de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es necesario observar que la parte actora solicitó que la reforma sea tramitada por el procedimiento de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, y el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal.
Así las cosas, quien aquí decide considera que si bien es cierto que el tribunal de la causa erró al ordenar la citación de la demandada en el auto de admisión de la reforma demanda, siendo que el demandado ya había sido citado y en contradicción a lo previsto expresamente en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por cuanto esa orden creo en el demandado la expectativa de que iba a ser citado nuevamente para dar contestación a la demanda que había sido reformada en otros términos; ese auto debe cumplirse en garantía del derecho de defensa de la demandada en razón de lo cual, la decisión recurrida según la cual el Juez A quo anuló todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual se realizó el auto de admisión de la reforma de la demanda y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, esta ajustado a derecho; en razón de lo cual debe ser confirmado; y así se decide.
Con relación a la perención de la instancia alegada por la parte demandada apelante en diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2.008, la misma no puede ser constatada en virtud de que la apelación fue oída en un solo efecto y solo cursa en esta instancia cuaderno contentivo de las copias relacionadas con la apelación
Es por tales razones, que se declara sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada; y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Vilma Carolina Márquez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA JOSEFINA MALAVER DE TESTA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara la Junta de Condominio del Centro Profesional Cipreses en contra de la ciudadana Lesbia Josefina Malaver Guerra, el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, proferida en fecha 11 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual se realizó el auto de admisión de la reforma de la demanda (22 de febrero de 2.007) y se repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. TERCERO: Por efecto de la confirmatoria de la sentencia apelada, se condena en costas del recurso a la demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ROSA DA´ SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN FREITAS ORNELAS
En la misma fecha (28/09/2009) se registró y publicó el presente fallo, siendo las dos (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN FREITAS ORNELAS
EXP. Nº CB-08-0941
RDSG/mtr
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