REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8163
PARTE ACTORA: LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de nacionalidad italiana y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.998.078 y V-11.564.484, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, PAOLA ANDREA BETANCOURT Y PENELOPE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.124, 97.185 y 97.349, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: PERFILERIA MARICHE 2005, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, del 11-09-1999, bajo el Nº 38, Tomo 251-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN RAFAEL ANATO SANTOS, ANA ESMIRNA PARRA DE ANATO, SANDRA ARELYS ANATO PARRA, KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.328, 25.249, 37.793, 45.288 y 69.152, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 12-03-2008, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 09-05-2008, fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la referida fecha, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresa el apoderado actor en su escrito libelar que en fecha 06-05-1999, los ciudadanos GIUSEPPE DI PILLO DI SIMONE, en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil PERFILERIA MARICHES 2005, C.A., representada por su Presidente VITO CATERINO DE PALMA, en su carácter de arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06-05-1999, anotado bajo el Nº 51, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el bien inmueble objeto de la demanda, fue vendido por el ciudadano GIUSEPPE DI PILLO DI SIMONE a sus representadas, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría antes citada, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en el contrato de arrendamiento, se estableció que su duración era por un (1) año, a partir del 06-05-1999, fecha en que se autenticó, prorrogable por un periodo igual y consecutivo al original; y que al vencimiento del referido término y en el caso que ambas partes, de común acuerdo quisieran renovar la relación arrendaticia, se convendría entre las partes contratantes.
Que se estableció inicialmente el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00). Que el contrato fue renovado por las partes contratantes en cuanto al canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) mensuales, los cuales la arrendataria ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2007, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy día, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00) mensuales.
Que transcurrido el primer año de la relación arrendaticia, en el primer período 1999-2000, la arrendataria canceló por motivo de canon de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00), y en virtud que el referido canon de arrendamiento fue renovado en una oportunidad en cuanto al canon de arrendamiento, en consecuencia el mismo quedó establecido hasta la data de hoy en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00) actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00) mensuales. Que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en virtud que el mismo tiene a la fecha de interposición de la demanda de ocho (8) años y siete (7) meses, desde la celebración del mismo.
Que también convinieron las partes contratantes que la arrendataria al dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades, el arrendador tendría derecho a solicitar, judicial o extrajudicialmente, la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato, todo ello sin perjuicio del derecho a cobrar las cantidades debidas y el resarcimiento de los daños y perjuicios que tal incumplimiento pueda acarrearse.
Que demanda a la sociedad mercantil PERFILERIA MARICHE 2005, C.A., representada por su Presidente VITO CATERINO PALMA, a lo fines que cumpla con el referido contrato, a desocupar el bien inmueble que ocupa, libre de bienes y personas y hacer entrega del mismo a la parte actora o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1) En dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06-05-1999.
2) A la entrega sin dilación alguna del bien inmueble objeto del presente juicio, completamente libre de bienes y personas.
3) Al pago de las mensualidades vencidas de los meses correspondientes de octubre y noviembre de 2007, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy día, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) mensuales y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble objeto del litigio.
4) Solicita la corrección monetaria sobre las cantidades que se sigan venciendo, una vez dictada la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que la parte demandada sea condenada en costas y costos generados en el proceso.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada a fin que contestara la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidas las formalidades referidas a la citación, mediante escrito del 15-02-2008, la representación de la parte accionada dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho por ser evidentemente falsa la acción intentada. Señala que es falso que su mandante adeude las pensiones de alquiler correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, pues está solvente en el pago de ellas. Que es falso que el contrato demandado se renovó en cuanto al canon por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy día, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), pues en plena vigencia del giro contractual arrendaticio que va desde el 06-05-2006 al 06-05-2007, es en marzo de 2007 que la parte actora exige a su representada un incremento en la pensión, a lo que se opuso precisamente por estar vigente el contrato y que la pensión se ajustaría como se estableció contractualmente si se prorrogaba el contrato. Que la ciudadana LOREDANA DI PILLO le dijo a su mandante que provisionalmente le adelantara por lo menos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) con cada pensión de alquiler, aduciendo que el costo de la vida estaba cada vez mas alto y si quería que se le renovara el contrato. Que no es cierto que se renovó el contrato de arrendamiento en cuanto a la pensión de alquiler, pues para el momento en que se le da el primer adelanto, el contrato estaba en plena vigencia, y el monto del canon no es el accionado, sino, el del contrato que produjo con la demanda, o sea, el de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hoy día, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales. Que para tomar válido el incremento del canon, debían producirse dos circunstancias que contractualmente quedaron establecidas y aceptadas por las partes, primero, que sucediera la prórroga, lo que no pasó, pues el contrato estaba vigente y segunda, que en documento auténtico rubricado por las partes contratantes constase la aceptación del incremento. Que por cuanto la parte actora no produjo con su demanda el documento auténtico que valide el incremento del canon accionado, solicitan que en la sentencia definitiva declare que la pensión de alquiler es hasta por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) actualmente, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), pues debe cumplirse el contrato en los términos allí expresados, conforme lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, y como consecuencia, se considere que el pago adelantado que se le hizo a la parte demandante por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) actualmente, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) con cada pensión de alquiler pagada, a partir del mes de marzo de 2007, hasta septiembre de 2007, que alcanza la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00)(actualmente UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.400,00) sea compensada como pago de los meses de octubre y noviembre de 2007 hasta la concurrencia del monto de ellas, o sea la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)(actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00), a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy día SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) cada una.
Que la parte actora manifiesta que el arrendador GIUSEPPE DI PILLO DI SIMONE, les dio en venta el inmueble que ocupa con el carácter de arrendataria su conferente según documento autenticado el 06-07-2000, protocolizado el 24-04-2003, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y Distrito Capital, es decir, en plena vigencia del contrato locativo con el señor GIUSEPPE DI PILLO, negociación que conoce su representada con la interposición de la demanda.
Que el arrendador violó flagrantemente los derechos de su conferente, al omitir maliciosamente la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio que le consagra el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que procede a favor de su representada el retracto legal, ya que era necesario que el señor GIUSEPPE DI PILLO vendiera el bien arrendado en una venta perfeccionada. Que su representada tenía más de dos (2) años como arrendataria del inmueble y ha cancelado hasta la fecha de la contestación, la totalidad de las pensiones de alquiler convenidas en el contrato de arrendamiento demandado.
Reconviene a las accionantes para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en el derecho a retraer de su mandante, la compra-venta perfeccionada entre las demandantes-reconvenidas y los genuinos propietarios, ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 43, 44 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de las disposiciones que por remisión de esa norma en materia de retracto legal establece el Código Civil. Solicitan se declare el derecho que tiene su mandante de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en la venta del 24-04-2003, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 6, Protocolo Primero y se declare la nulidad de la venta y que la sentencia que recaiga sobre este particular sirva de título traslativo de la propiedad a su representada.
Por último, acompañó recibos de alquiler correspondientes a los meses de marzo 2007 a septiembre 2007, los cuales oponen a la parte accionante.
En auto del 15-02-2008, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta, siendo apelado ese auto por la parte accionada, apelación ésta que fue negada. Por cuanto no fue ejercido ningún recurso contra esa decisión, esta Alzada no hará pronuncimiento alguno al respecto.
En diligencia del 18-02-2008, el apoderado actor consigna copia simple del documento de oferta de venta que le hicieran las accionantes a la demandada de fecha 21-11-2005, debidamente autenticado.
En fecha 19-02-2008, la representación de la parte demandada apela de la decisión que declaró inadmisible la reconvención, apelación que fue negada en auto del 21-02-2008, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 25-02-2008, la parte demandada promueve las siguientes pruebas: -Reprodujo e hizo valer a favor de su mandante, los recibos de pagos de alquiler debidamente cancelados por la parte actora correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, donde consta en incremento o adelanto exigido por la pacte actora sobre cánones futuros. – Hizo valer a favor de su representada el contrato de arrendamiento cursante en autos.
Por su parte, el apoderado actor, consignó su escrito de pruebas en fecha 29-02-2008, en el que reprodujo el mérito que favorecen a la representación que ejerzo y promueve como pruebas documentales: el contrato de arrendamiento, el documento de propiedad del inmueble objeto del juicio y del cual sus poderdantes son propietarias y demás recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales no fueron impugnados por la representación de la parte demandada. Asimismo, consignó copias certificadas del expediente Nº 08-08130, cursante en el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones realizadas por PERFILERIA MARICHE 2005, C.A. en beneficio de LOREDANA DI PILLO, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy día, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00).
El 12-03-2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, la cual declaró: Improcedente la compensación y Parcialmente Con Lugar la demanda.
Mediante diligencia del 21-04-2008, la representación de la parte demandada apeló de la citada sentencia, siendo remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines pertinentes.
SEGUNDO
Narradas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto considera:
La parte actora pretende dar por terminado un contrato de arrendamiento, el cual pasó a ser por tiempo indeterminado, tal como quedó reconocido por ambas partes; cuyo objeto es un galpón distinguido con el Nº 24, situado en el kilómetro 11 de la carretera Petare-Santa Lucía, frente a la segunda entrada del Barrio La Dolorita, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, imputándole a la demandada PERFILERIA MARICHE 2005, C.A., haber dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007, a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), en la actualidad ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800,00) mensuales, así como las mensualidades que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, basado en las normativas contenidas en los 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.167; 1.579, 1.594, 1.600 del Código Civil.
Por su parte, la representación de la parte accionada, en su escrito de contestación de demanda admitió la relación arrendaticia desde mayo de 1999, celebrado con el ciudadano GIUSEPPE DI PILLO DI SIMONE, alegando que sea falso que se adeuden las citadas mensualidades, pues está solvente en el pago. Que el canon de arrendamiento no fue aumentado, por cuanto el incremento debía constar en documento autenticado. Que la cantidad pagada de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, por los meses de marzo 2007 hasta septiembre de 2007, lo fue no por aumento, sino como adelanto de los cánones futuros según lo exigido por la arrendadora; motivo por el cual, a su decir, debe compensarse la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) con los cánones demandados por la parte actora.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que las partes están vinculadas mediante una relación arrendaticia, reconociendo ambas partes que la mencionada relación contractual es a tiempo indeterminado.
Acreditada la relación arrendaticia existente entre las partes, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte accionada demostrar que había satisfecho la misma o en su defecto cualquier hecho extintivo de su obligación.
De la revisión realizada al contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre GIUSEPPE DI PILLO DE SIMONE y la sociedad mercantil PERFILERIA MARICHE 2005, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 06-05-1999, bajo el Nº 51, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este contrato se aprecia en todo su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Superior, con base a lo estipulado en su cláusula tercera, da por demostrado que el canon de arrendamiento fue estipulado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), la cual se incrementaría en caso de prórroga.
En razón de ello, la representación de la parte accionada alega en su escrito de contestación, que el incremento de la pensión a ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) se produjo a raíz del pedimento de las arrendadoras que se le adelantara por lo menos doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con cada pensión de alquiler, por lo que cada pensión de alquiler pagada, a partir del mes de marzo de 2007 hasta septiembre de 2007, que alcanza la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000, 00) debe ser compensada como pago de los meses de octubre y noviembre de 2007, hasta la concurrencia del monto de ellas, o sea, la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
A los fines de decidir, el alegato de compensación esgrimido por la accionada, esta Alzada considera:
El artículo 1331 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
Para que podamos determinar que efectivamente se trata de una compensación, es menester que concurran ciertos requisitos: que los obligados sean recíprocamente acreedores principales, que las deudas sean líquidas, vencidas y exigibles. Lo primero tiene lugar cuando dos personas, por derecho, sean recíprocamente acreedoras la una de la otra, y es procedente si ambas están principalmente obligadas. Por deuda líquida se entiende aquella que existe ciertamente y puede ser determinada su cuantía y exigible, la que puede ser demandada su cumplimiento y eficacia en el momento mismo en que la contraparte, obrando como actora, demanda el pago de su crédito.
En tal sentido, tenemos que en caso en estudio, a los fines de demostrar la presunta compensación la parte demandada consigna junto al escrito de contestación de la demanda, recibos por concepto de pago de los meses de enero y febrero de 2007 por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) hoy día Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,00) cada uno; y de marzo a Agosto de 2007 por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en la actualidad Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00), recibos éstos que si bien tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por la parte accionante, de su análisis no se desprende que hubieren sido expedidos por la cancelación por cánon de arrendamiento de algún mes en particular y menos aún como adelanto de otro; al contrario, con ellos queda demostrado que efectivamente desde el mes de marzo de 2007 a agosto del mismo año, se canceló la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en la actualidad Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00), es decir, que el canon efectivamente se había incrementado, ello aunado al hecho que la parte accionada consignó ante el Juzgado de consignaciones, Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de las copias certificadas acompañadas durante el periodo probatorio, las cuales tienen pleno valor probatorio, en la que se evidencia que la referida cantidad era depositada como canon de arrendamiento mensual; motivo por el cual resulta improcedente y se desecha el alegato de compensación esgrimido por la accionada, por no encontrarse encuadrado dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1331 del Código Civil. Así se decide.
Seguidamente se pasa a decidir el fondo del presente asunto, y en tal sentido quien aquí decide y al efecto considera:
Como se expresó en párrafos precedentes, las accionantes demandan el desalojo del bien inmueble objeto del litigio, debido a la falta de pago por parte de la accionada, de los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) meses, específicamente, los meses de octubre y noviembre de 2007.
En tal sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Esta obligación de pago, constituye una de las dos obligaciones principales del arrendatario que le impone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, cuando expresa:
“Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…)
b) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Siendo un hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 06-05-1999 se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, resulta conveniente resaltar lo siguiente:
El principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes que lo suscriben. Así tenemos que el artículo 1.159 ejusdem, dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, precepto éste que debe ser adminiculado con el contenido del artículo 1.264 ibidem, la cual dispone que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas”, siendo el deudor responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención.
También considera conveniente observar lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Art. 506. C.P.C “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que se ha libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Según el procesalista EMILIO CALVO BACA en su Obra “Código de Procedimiento Civil”. Ediciones Libra. Caracas. Pág. 357, expresa que: “…a) en cuanto a los hechos constitutivos, la prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado. Y, b) en cuanto a la prueba del hecho extintivo, la misma, corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien…”.
Conforme a la doctrina expuesta, se aprecia, que en el presente juicio ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento que suscribiera el demandado de autos en fecha 06-05-1999. Asimismo, quedó establecido en la cláusula cuarta del citado contrato lo siguiente:
“Queda entendido que al dejar de pagar LA ARRENDATARIA el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, EL ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar, judicial o extrajudicialmente, la inmediata desocupación del inmueble objeto del presente contrato…”
Asimismo, en la cláusula tercera quedó establecido el monto del canon, así como que en caso de prórroga el mismo se incrementaría.
Siendo así y por cuanto se observa que la parte actora cumplió su obligación procesal al traer a los autos, instrumentos fehacientes que comprueban la existencia de una relación contractual y el incumplimiento de la contraparte del acuerdo establecido en el contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; por otro lado, la parte demandada no logró desvirtuar dentro del proceso la pretensión fundada por la parte actora, y visto que se cumplieron con las condiciones necesarias para la procedencia de la acción de desalojo, por tratarse de un contrato bilateral, a tiempo indeterminado, en la que existe un incumplimiento culposo por parte del accionado, a juicio de quien decide, considera prudente ratificar en su totalidad la decisión dictada por el juez a quo. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, la cual fuera negada por el Juzgado de la causa; este Superior, visto que la parte actora no apeló de la decisión en lo que al citado punto se refiere, se deduce que estuvo conforme con lo allí decidido, por lo que en el dispositivo del fallo será negado lo solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por las ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO contra la sociedad mercantil PERFILERIA MARICHES 2005, C.A., ambas partes identificada en la primera parte de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada: PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 24, situado en el Km 11 de la carretera Petare-Santa Lucía, frente a la segunda entrada del Barrio La Dolorita, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar a la parte accionante la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.F 1.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007, a razón de ochocientos bolívares (Bs.F. 800,00) mensuales cada uno, más los causados a partir de diciembre de 2007 hasta cuando quede firme esta decisión, a razón igualmente de ochocientos bolívares (Bs.F. 800,00) cada mes. TERCERO: Asimismo, se establece que la parte accionante podrá retirar las sumas consignadas a su favor ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales serán imputadas al monto que en definitiva deba pagar la accionada-arrendataria. CUARTO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JUAN ANATO SANTOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12-03-2008; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se niega la solicitud de indexación formulada en el escrito libelar. SEXTO: Queda confirmado el fallo apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° 8163
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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