REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº8283
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-381.124, representada por los abogados: Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterota, José Antonio Eliaz Rodríguez, Nathaly Damea García y Marlyn Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.183, 73.080, 72.558, 118.295 y 123.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JOSE LOPEZ FRANCO, JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI y AIDA LOPEZ PALOMBI, venezolano el primero, de nacionalidad cubana el segundo y norteamericana la tercera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.163.687, E-82.273.275, respectivamente y la última titular del pasaporte Nº 046541602 y la empresa EDILO ASSOCIATES-INC II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 62-A-4to., en la persona de José Alejandro López Palombi, antes identificado y la empresa CORPORACION OLIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 65, Tomo 30-A-Pro., en la persona de José Franco López, antes identificado, representado en este proceso por el abogado Patricio Ricci Petrocelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nnº 69.129.
MOTIVO: SIMULACION (MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).
Mediante diligencias de fechas 12-08-2009 y 21-09-2009, suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ, a través de las cuales anunciaron recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 20-07-2009; la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, confirmando así en todos y cada uno de sus términos el auto de fecha 22-10-2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.


De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 20-07-2009, y los treinta (30) días para dictar sentencia fijados en el auto de entrada vencieron el 04-08-2009, Por lo tanto, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente, es decir, desde el 05-08-2009, hasta el 25-09-2009, ambas fechas inclusive. En consecuencia, los anuncios formulados en fechas 12-08-2009 y 21-09-2009, por los apoderados judiciales de la parte actora resultan TEMPESTIVOS y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22-10-2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró no procedente la medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento, decisión que fue confirmada en sentencia dictada por esta Alzada el 20-07-2009, por lo que, estamos en presencia de una interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."


Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.973.000.000,00), en la actualidad Tres Millones Novecientos Setenta y Tres mil bolívares (Bs.F, 3.973.000,00), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 27 del presente expediente, la cual fue propuesta el 12-02-2008.-
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 12-02-2008, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000.00), multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES.(Bs. 138.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a Ciento Treinta y Ocho mil bolívares, (Bs.F 138.000,00), y siendo así la demanda incoada cubre la cuantía necesaria para acceder a casación.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 20-07-2009.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 25-09-2009.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO

Exp. N° 8283
CDA/nbj/md.