REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. Nº 8286

SOLICITANTES: JEANETTE MELE VARUZZA Y PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON, de nacionalidad venezolana la primera, chileno el segundo, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° 10.338.775, el segundo portador del documento de identidad chileno RUN 10.325.198-2.
APODERADOS JUDICIALES: De la ciudadana JEANETTE MELE VARUZZA: SILVIA ITRIAGO WALLIS, NUMA FRIAS MILEO; del ciudadano PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.222, 85.223 y 59.196, en el mismo orden.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio.
Se inicia la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 11-05-2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 18-05-2009.
En diligencia del 18-05-2009, la apoderada de la ciudadana JEANETTE MELE VARUZZA, consignó los recaudos que fundamentan la presente solicitud.
Mediante auto del 20-05-2009, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 20-07-2009, la ciudadana JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección, Civil y Familia y consignó escrito en el que consideró que se cumplieron con los requisitos legales para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa.
En fecha 05-08-2009, comparece la abogado LISTNUBIA MENDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON y consigna documento poder que acredita su representación y se da por notificada del presente exequátur.
Mediante escrito del 07-08-2009, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección, Civil y Familia y consignó nuevamente escrito en el que consideró que se cumplieron con los requisitos legales para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa.
El 16-09-2009, se recibió oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que informa que el ciudadano PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON no registra movimientos migratorios.
En diligencia del 22-09-2009, la Abogado LISTNUBIA MENDEZ, apoderada judicial del ciudadano PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la apoderada judicial de la solicitante del exequátur expresa que en fecha 18-08-2000, contrajeron matrimonio los ciudadanos JEANETTE MELE VARUZZA Y PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON. Que posteriormente su representada y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en Gladis 3388, apartamento 103, los Condes, Santiago de Chile.
Que durante esa unión matrimonial, su representada y su cónyuge no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes.
Que el 05-09-2004, las partes decidieron voluntariamente separarse de cuerpos e interpusieron demanda de divorcio por mutuo consentimiento por la causal de cese de la convivencia, prevista en el inciso 1° artículo 55 ley 19.947.
Que el Juzgado de familia de la ciudad de Limache en Santiago de Chile, admitió la demanda, celebrando posteriormente la audiencia de conciliación especial establecida en el artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil con la comparecencia personal de los ciudadanos JEANETTE MELE VARUZZA Y PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON, debidamente asistidos por sus abogados, no logrando la conciliación y ratificando el acuerdo presentado con la demanda. Que luego fue celebrada la audiencia preparatoria donde igualmente las partes ratificaron lo alegado en su demanda. Que igualmente fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad, tales como: documentales, testimoniales, procediendo el tribunal a dictar sentencia en la audiencia final el 03-09-2002, decretando el divorcio y dando término al matrimonio celebrado entre los ciudadanos JEANETTE MELE VARUZZA Y PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON.
Que esa sentencia quedó definitivamente firme y ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo establecida en las leyes de Chile. Solicita se sirva declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio o disolución de matrimonio dictada en fecha 17-01-2008 por el Juzgado de Familia de Limache de Chile, concediendo el correspondiente exequatur a la mencionada sentencia, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre JEANETTE MELE VARUZZA Y PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON, decisión que tiene carácter de definitivamente firme, con el valor y la fuerza de cosa juzgada jurisdiccional, de conformidad con la ley de Chile.
SEGUNDO
En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:
“…Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 N° 16, 16, 32, 55 y siguientes de la ley 19.968, 53. 55, 56, 59, 60, 61, 67 y 68, 85, 88 y 92 y 2° transitorio de la ley 19.947 se resuelve:
A.- Que se da lugar a la demanda interpuesta de mutuo acuerdo y se decreta el divorcio, poniéndose término al matrimonio celebrado entre don PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON, RUN 10.325.198-2, nacido el 14 de enero 1970, matrimonio celebrado ante el Oficial Civil de la Circunscripción de Providencia, el 18 de agosto de 2000 a las 20:52 horas, inscrito bajo el N° 442, del Registro de Matrimonios del año 2000.
B.- Que se aprueba el acuerdo presentado con la demanda por ser completo y suficiente.
Ejecutoriado este fallo practíquese la subinscripción que corresponda.
Consúltese, si no se apelare.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese…”

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 17-01-2008, por el Juzgado de Familia de la ciudad de Limache, Santiago de Chile, Chile, por mutuo consentimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Esta disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de Chile, país con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 33.144 de 15-01-1985, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación el 28 de febrero del mismo año, ratificada por Chile, en virtud de lo cual debe esa Convención Interamericana ser aplicada con preferencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Convención, la sentencia extranjera tendrá eficacia extraterritorial en Venezuela si reúne las siguientes condiciones:
- Que venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde procede;
- Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efecto;
- Que el juez sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto;
- Que el demandado haya sido notificado en la forma legal;
- Que se haya asegurado la defensa de las partes;
- Que tenga el carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada;
- Que no contraríe manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o la ejecución.
Visto lo anterior, debe esta Superioridad analizar el fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la señalada Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
Ahora bien, se constata que, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, por cuanto:
1- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada conforme se evidencia de la cita que riela al folio quince (15) del expediente que señala: “…CERTIFICO: (…) QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SE ENCUENTRAN FIRMES Y EJECUTORIADAS(…)”
3.- El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4.- Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Limache en Santiago de Chile; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
5.- El Tribunal Chileno tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto según consta de la sentencia cuyo pase se solicita, que el ciudadano PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON está domiciliado en Parcela Nº 10, casa 2, Los Laureles, Limache, Santiago de Chile; por lo cual se demuestra que existía una vinculación efectiva con ese territorio.
6.- Que la sentencia extranjera reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en Chile y se encuentra debidamente legalizada ante la Sección Consular de Venezuela en Chile.
7.- Cursa en autos la opinión de la abogada Juanita Hernández de Alonzo, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, según la cual considera que se han cumplido con los requisitos legales para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que motiva la presente causa.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 17 de enero de 2008, por el Juzgado de Familia de Limache de Chile, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos JEANETTE MELE VARUZZA Y PABLO ECHEVERRIA JOHANSSON en fecha 18 de agosto de 2000.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO




En esta fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA







CEDA/nbj
EXP. N°8286