REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)
195º y 146º

Expediente No.: AP31-V-2009-003015.
Parte Actora: Corretajes Inmobiliarios, C.A.
Apoderada Judicial: Mairy Jasmín Díaz.
Parte Demandada: Claire Verdon viuda de Queffelec.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

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Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), presentado por la abogada en ejercicio Mairy Jasmín Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.093, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A, alegando ser la Administradora del condominio del edificio “DELTA” ubicado en el Parque Residencial Anauco, entre las Avenidas Los Próceres y Panteón, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) contra la ciudadana CLAIRE VERDON viuda de QUEFFELEC, identificada como de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° E-147.477, y señalada como propietaria del apartamento distinguido con el No. 02-B, ubicado en el segundo piso y estacionamiento N° 20 del mencionado edificio “DELTA”.
Por cuanto el derecho subjetivo sustancial que se persigue con la presente acción es el pago de una cantidad de dinero generada por cuotas de condominio correspondientes desde octubre de 2006 hasta junio de 2009, ambas inclusive, incluidos los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, mediante el Procedimiento de la Vía Ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es necesario analizar los recaudos consignados por la representación judicial de la parte actora, a los fines de determinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales de viabilidad del procedimiento por la vía ejecutiva.
La presente demanda fue interpuesta contra la ciudadana CLAIRE VERDON viuda de QUEFFELEC, a quien la apoderada judicial de la parte actora calificó como “Propietaria” del apartamento N° 02-B y estacionamiento N° 20 (antes identificados), fundamentándola en la falta de pago de treinta y tres (33) recibos de condominio, acompañados al libelo de demanda, generados por dicho inmueble. Sin embargo, para demostrar que la demandada es propietaria del inmueble por el cual se adeudan las cuotas de condominio, fue consignada una copia simple de documento que acreditaría dicha propiedad.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:
En el procedimiento ordinario, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos o auténticos acompañados por la parte demandante con el libelo de demanda, se tendrán como fidedignas si la parte contraria no las impugna en la oportunidad de contestar la demanda. Cuestión que a criterio de esta Juzgadora, no es procedente cuando se solicita la aplicación del procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, debido a que la parte actora está obligada a acompañar con el libelo los documentos originales o en copia certificada sobre los cuales base su pretensión; ya que para admitir la demanda por la Vía Ejecutiva, todos los instrumentos acompañados deben ofrecer la certeza al Tribunal, con prueba fehaciente de que la parte demandada está obligada frente a la demandante, a pagarle alguna cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo prevé el artículo 630 eiusdem. En tanto, la apoderada de la parte actora no acompañó a su libelo de demanda medio de prueba que ofreciera certeza procesal ab initio, de que la demandada es la propietaria del inmueble por el cual presuntamente adeuda las cuotas de condominio señaladas y reclamadas.
Por la particularidad de que el procedimiento de la Vía Ejecutiva comienza con la ejecución de los bienes propiedad de la parte demandada, debe ser fehacientemente acreditado en autos in limini litis, que la demandada tiene la obligación clara y cierta de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; también lo es que las mismas deben ser analizadas en relación con los demás medios probatorios que aporte la parte actora, de conformidad con lo alegado, precisamente por la especialidad que reviste el carácter ejecutivo, que prevé una ejecución adelantada sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante no presentó instrumento legal del cual se pruebe clara y ciertamente la obligación que se imputa a la parte demandada, ciudadana CLAIRE VERDON viuda de QUEFFELEC. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,



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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC,

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Juan Carlos Carvajal

En esta misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


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Juan Carlos Carvajal
ZRZ/JCC/CLAUDIA.