REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

Vista la diligencia anterior, presentada por la abogada MARIANA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.846, actuando como apoderada judicial de la parte actora, GMAC DE VENEZUELA C.A., mediante la cual expone lo siguiente: “1) Solicito de este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda; y 2) Consigno en este acto copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que los mismos sean agregados al correspondiente cuaderno de medidas previa su certificación por secretaria (sic)”. Al respecto, el Tribunal observa:
Con relación a los recaudos consignados en copia simple, si bien la apoderada judicial de la parte actora solicitó que fuesen consignados en este cuaderno previa su certificación por Secretaría, el Tribunal declara que para que el Secretario del Tribunal expida copias certificadas de actuaciones cursantes en un determinado expediente, es menester que dicha orden se la imparta primero el Juez, proveyendo la solicitud que de copias certificadas le haya realizado al Tribunal la parte o persona interesada, en el mismo expediente o pieza en donde consten las actuaciones a certificar. En este caso, no se desprende que dicha abogada haya solicitado previamente la expedición de copias certificadas, sino que directamente consignó en este Cuaderno de Medidas, las copias simples que pretendió fuesen certificadas. Es decir, que la forma en que fueron consignadas dichas copias en este Cuaderno de Medidas por la apoderada de la parte actora, no es la prevista en la Ley. No obstante ello, se observa que lo consignado en copia simple es el libelo de demanda con su auto de admisión dictado el 15 de mayo de 2009, que por ser un documento público judicial, le da certeza de presentación al libelo, razón por la cual este Juzgado analizará dicho libelo para proveer sobre la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho libelo se constata que la demanda fue interpuesta por GMAC DE VENEZUELA, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre dicha parte actora y el ciudadano FRANKLIN NORBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, fundamentada en que le ha sido imposible a la vendedora obtener el pago de las cantidades vencidas. Adeudando el demandado, la cantidad de (Bs. 6.742,08), por las cuotas correspondientes desde el 16 de agosto de 2008 hasta la presente fecha, y los intereses moratorios. Por tal motivo accionó la resolución del contrato y que como consecuencia de ello, entregue el demandado el vehículo identificado en el libelo y que las cantidades de dinero pagadas por el comprador queden en beneficio de la parte actora, como indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
Al solicitar la medida de secuestro, lo hizo en los siguientes términos: “Solicitamos, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 (sic) en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el secuestro del vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: OPTRA; AÑO: 2005; PLACA: MDY27C; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52385B037266; SERIAL DEL MOTOR: T18SED100057; USO: PARTICULAR.”
Se observa que no fue consignado en el presente cuaderno de medidas algún recaudo probatorio que pudiese analizar este Juzgado para establecer un juicio de verosimilitud que le permitiera concluir que se encontraban probados los presupuestos procesales para el decreto de la medida cautelar solicitada, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. La medida de secuestro está condicionada a que resulte aplicable al caso concreto, uno o más de los motivos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente deben no sólo alegarse, sino también demostrarse los presupuestos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser decretadas por el Juez. Es decir, que cuando las partes aleguen y demuestren que existe el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe el órgano jurisdiccional decretar la medida, pues la tutela judicial efectiva también debe también aplicarse en sede cautelar. Toda vez que como ya se indicó no hay recaudos probatorios que analizar en el presente cuaderno de medidas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional NEGAR el decreto de la medida cautelar solicitada.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ





ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2009-000044