REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
AN31-X-2009-000076
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002121

Vista la diligencia presentada el 6 de agosto de 2009, por la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.800, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora), mediante la cual expone: “consigno copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión,…de conformidad con lo solicitado en este auto de fecha 06 de julio de 2009, emitido por el Tribunal de la causa”.
Al respecto, se observa que en el auto al cual se refiere dicha abogada, se señaló que en cuanto a la medida de secuestro realizada en el libelo de demanda, una vez que constasen en este cuaderno de medidas los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión cautelar, este órgano jurisdiccional procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no del decreto de la misma; por la autonomía del juicio principal en relación al presente cuaderno.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, copia simple de libelo de demanda por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano HERMES ANTONIO RENDÓN ÁLVAREZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE GUAYANA, C.A; y del auto de admisión de la demanda interpuesta, dictado el 6 de julio de 2009, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada.
No obstante, verificados como han sido los recaudos consignados en copia simple - libelo de demanda y su auto de admisión, que le da certeza a la presentación del mismo - este Juzgado observa que no fue consignado algún otro medio probatorio dirigido a demostrar la presunción del buen derecho reclamada y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En vista de ello, resulta innecesario analizar los argumentos de hecho contenidos en el libelo, toda vez que no hay recaudos probatorios que los respalden. En consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO formulada por la representación judicial de la parte actora, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO,



JUAN CARLOS CARVAJAL



En esta misma fecha siendo las (1:50) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS CARVAJAL

ZMRZ/JCC/CLAUDIA.