REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Expediente N° : AP31-S-2009-005159
Solicitante: MARTA FELICIA LIRA MEDINA.
Motivo : SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Decisión : Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Visto el escrito presentado el 18 de septiembre de 2009, por la ciudadana MARTA FELICIA LIRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.148.791, asistida por la abogada Tibisay Cardozo de Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.154, mediante el cual afirma que para fines que le interesan y conforme a los artículos 77 de la Constitución y 775 del Código Civil, solicita la “Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria”, pública, permanente, ininterrumpida, continua y estable, a cuyo efecto consigna documentación.
Manifestó la solicitante que mantuvo con quien en vida fue el ciudadano CÁNDIDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-988.784, quien falleció el 25 de junio de 2009, según acta de defunción expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, anexa a la solicitud bajo análisis, una unión ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, prodigándose amor, fidelidad, auxilio y socorro mutuo; y a los efectos anexó copias de los documentos emitidos por a) Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de fecha 22 de octubre de 2004 y b) Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de noviembre de 2004.
Agregó que la relación comenzó hace cincuenta y un (51) años y fijaron como domicilio conyugal, la Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 8, piso 8, apartamento “A” ochenta y tres (A-83), Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de dicha unión concubinaria procrearon diez (10) hijos; y que acude ante este Tribunal para que se declare el reconocimiento de la unión concubinaria con el finado prenombrado y se le conceda el título suficiente, y a esos efectos solicita se interroguen los testigos que oportunamente presentará.
Se observa que la ciudadana MARTA FELICIA LIRA MEDINA, pretende que se tramite su solicitud en sede de jurisdicción voluntaria; cuando lo pretendido por ella misma debe ventilarse a través de un procedimiento de carácter contencioso que garantice el derecho a la defensa y debido proceso de ambas partes, es decir, de la solicitante y de los posibles herederos conocidos y/o desconocidos del de-cujus, el cual sería una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARTA FELICIA LIRA MEDINA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN CARLOS CARVAJAL
ZRZ/JCC/CLAUDIA.
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