REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001395
SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MONTES y LEANDRO GUSTAVO GIOVANNI D’ ERCOLE AMMANNATI
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado el día diecinueve (19) de junio de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MONTES y LEANDRO GUSTAVO GIOVANNI D’ ERCOLE AMMANNATI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.948.599 y V- 11.560.484, respectivamente; asistidos por el abogado Rubén Montes Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.378.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el tres (3) de abril de 2004, según consta del acta de matrimonio signada bajo el No. 81, de los Libros de Registro Civil correspondientes, que acompañaban a la solicitud. Señalaron que no procrearon hijos; y que establecieron su domicilio conyugal en la dirección indicada en el escrito, ubicada en la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que se separaron el 30 de abril de 2004, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la fecha no han hecho vida en común; enmarcándose los hechos descritos dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente hasta la presente fecha, transcurriendo más de cinco años desde el día 30-4-2004, fecha de la separación.
Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo indicado, ocurren ante este Tribunal para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une. Solicitaron además que tal declaratoria se homologue, con las condiciones que exponían a continuación; y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, optaban por la separación de bienes, bajo las condiciones expuestas seguidamente en su escrito, en el cual relacionaron los bienes alegados como de la comunidad conyugal, señalando que los mismos serían partidos una vez que se declare el divorcio. Respecto a la referida solicitud de homologación, el Tribunal declara que la misma no es procedente toda vez que lo que se persigue con el presente procedimiento es una sentencia que declare con lugar el divorcio, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en base a dicha solicitud ha sido tramitado este procedimiento desde su admisión. Por lo cual, en cuanto a la exposición de que optan por separación de bienes prevista en el artículo 190 del Código Civil, la misma no tiene ningún efecto jurídico, toda vez que el presente procedimiento es de divorcio, más no de separación de cuerpos o bienes, que es totalmente diferente, tal como lo reconocen los mismos solicitantes en su escrito, al señalar que la partición se hará efectiva una vez que sea declarado el divorcio.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de divorcio, se observa que fue admitida el veintinueve (29) de junio de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El once (11) de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber realizado la citación ordenada, entregando la boleta librada por este Tribunal en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, donde fue recibida por la ciudadana LUSBETH FERRER, en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le firmó y estampó sello húmedo en uno de los ejemplares de la boleta, consignada por el Alguacil en el expediente anexa a su diligencia.
El trece (13) de agosto de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, mediante la cual expuso que vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos al expediente, consideraba que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos LEANDRO D’ERCOLES AMMANNATI y MARÍA SÁNCHEZ MONTES.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 81, expedida el 19 de febrero de 2009, por el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; se evidencia que dicha Acta No. 81, fue levantada el tres (3) de abril de 2004, con ocasión del matrimonio celebrado por los funcionarios competentes del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos LEANDRO GIOVANNI D’ERCOLE AMMANNATI y MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MONTES, ya identificados., ante los funcionarios competentes del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y ante los funcionarios indicados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común desde el 30 de abril de 2004, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MONTES y GUSTAVO GIOVANNI D’ERCOLE AMMANNATI, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante los funcionarios públicos competentes para presenciarlo, del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día tres (3) de abril de 2004, registrado bajo el Acta No. 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes. Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACC.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL


En esta misma fecha, y siendo las (10:10) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,