REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-001402
SOLICITANTE: ANA MERCEDES MENESES DE DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: HENRY A. ESCALANTE M.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
ACLARATORIA DE SENTENCIA DICTADA EL DÍA DOS (2) DE JULIO DE 2009.-
Vista la diligencia que antecede, mediante la cual la ciudadana ANA MERCEDES MENESES DE DÍAZ, asistida por el abogado Henry Escalante, manifiesta que de conformidad al auto dictado el 6 de agosto de 2009, consigna copia certificada de los folios del libro donde aparece asentada el Acta de Matrimonio relacionada con este expediente. Antes de analizar el recaudo consignado, este Juzgado hace un recuento de las siguientes actuaciones contentivas del presente procedimiento:
El dos (2) de julio de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio N° 223, de fecha 13 de noviembre de 1964, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con ocasión del matrimonio celebrado el día trece (13) de noviembre de 1964, entre los ciudadanos SIMON MIGUEL DIAZ GUILARTE y ANA MERCEDES MENESES MARTINEZ, titulares de la Cédula de Identidad números 2.412.082 y 3.471.673 (quien aparece con el número de Cédula de Identidad 3.554.400).
Posteriormente, compareció la ciudadana Ana Mercedes Meneses de Díaz, y solicitó lo siguiente: que se aclare la decisión de fecha dos (02) de julio de 2009 dictada por este Juzgado, y se deje constancia que el acta a rectificar es realmente la número 203 y no la 223, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, y para ello consignó acta de matrimonio N° 223 en Copia Certificada, marcada “A” .
A los fines de proveer sobre dicha solicitud, este Juzgado dictó auto el seis (06) de agosto de 2009, ordenando a la Solicitante que consignara copia certificada de los folios del Libro donde aparece asentada el acta de matrimonio, celebrado entre ella y el ciudadano Simón Miguel Díaz Guilarte, debidamente certificada por el funcionario competente de dicha Oficina Subalterna.
Ahora bien, observa el Tribunal que el recaudo consignado, es una copia certificada expedida el 22 de los corrientes, por el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, Oficina Subalterna de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, certificando que se trata de la copia fiel y exacta del original del Acta No. 203, del año 1964, que consta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia San Agustín. Así las cosas, de dicha copia de los folios respectivos del Libro de Matrimonios, se evidencia que efectivamente se trata del Acta No. 203, levantada el trece de noviembre de 1964, con ocasión del matrimonio celebrado entre Simón Miguel Díaz Guilarte y Ana Mercedes Meneses Martínez; evidenciándose así que no es el Acta No. 223, como aparecía en la copia certificada consignada mecanografiada originalmente en el expediente, y que fue analizada por el Tribunal para dictar la decisión cuya aclaratoria se solicitó.
Con relación a la aclaratoria solicitada, este Juzgado declara lo siguiente: El presente procedimiento ha sido instaurado y tramitado en sede de jurisdicción voluntaria. Al respecto, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”… Visto que la sentencia dictada en este procedimiento no causa juzgada y que la aclaratoria solicitada no cambia el fondo de lo decidido, ya que sólo se constató que el funcionario que expidió la copia certificada analizada por este Juzgado para tomar dicha decisión, adolecía de un error material en el número de identificación del Acta de Matrimonio cuya corrección se había solicitado, este Juzgado considera PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada el dos (2) de julio de 2009, sólo por lo que respecta a indicar que el Acta cuya corrección se ordena es la No. 203, y no la 223 como se indicó en la decisión referida. Téngase la presente decisión como aclaratoria de la dictada por este Juzgado el 2 de julio de 2009, mediante la cual este Tribunal declaró que del análisis de los documentos consignados quedó plenamente probado que la persona que contrajo matrimonio el día 13 de noviembre de 1964 con el ciudadano Simón Miguel Díaz Guilarte, era la Solicitante en este procedimiento, ciudadana ANA MERCEDES MENESES MARTÍNEZ [de DÍAZ] y que es titular de la Cédula de Identidad N° V-3.471.673, en vez de 3.554.400 como aparece en el Acta de Matrimonio antes analizada. Y en base a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio de fecha 13 de noviembre de 1964, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con ocasión del matrimonio celebrado el día trece (13) de noviembre de 1964, entre los ciudadanos SIMON MIGUEL DIAZ GUILARTE y ANA MERCEDES MENESES MARTINEZ, titulares de la Cédula de Identidad números 2.412.082 y 3.471.673 (quien aparece con el número de Cédula de Identidad 3.554.400).
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina Principal de Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para que se estampe la nota marginal a que se contrae el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la decisión dictada el 2 de julio de 2009, como de la presente, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Líbrense las copias certificadas que sean solicitadas.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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