REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: “GISELA JOSEFINA GUZMAN y HUMBERTO JESÚS ROSARIO”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.977.689 y V-5.780.381, respectivamente.


APODERADA JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: “MARÍA YAJAIRA FLORES CHACÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.548.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-001391.

I

En fecha 19 de junio de 2009, los ciudadanos Gisela Josefina Guzmán y Humberto Jesús Rosario, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…En fecha diecinueve (19) de junio de 1987, contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Distrito Zamora (ahora Municipio Autónomo Zamora) del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. De dicha unión procreamos una (1) hija de nombre: MARBELIS NAZAREHT, quien cuenta actualmente con (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.753.489, tal como consta de Acta de Nacimiento que acompañamos marcada “B”. que desde el día diez (10) de Marzo de 2003 es decir, hace seis (6) años y tres (3) meses aproximadamente, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, produciendo una ruptura de más de cinco (5) años de nuestra vida conyugal, sin haberse materializado reconciliación alguna. Por todas las razones antes esgrimidas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que sea declarado nuestro divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Nuestro último domicilio conyugal los establecimos en: El Edificio Residencias Mis Encantos, Primera Planta, apartamento distinguido con número y letra 12-B, con frente a la Avenida Francisco de Miranda y Calle Elice, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas. A los fines legales consiguientes, solicitamos se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público…”.

Por auto dictado el 29 de junio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 7 de julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 20 de julio de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de julio de 2009, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-001391 relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GISELA JOSEFINA GUZMAN y HUMBERTO JESUS ROSARIO…esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente…”.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Gisela Josefina Guzmán y Humberto Jesús Rosario, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Gisela Josefina Guzmán y Humberto Jesús Rosario, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 19 de junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Zamora del estado Miranda, bajo Acta N° 91, folio 181 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1987.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Zamora del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise


La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras


RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001391