REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “ELBA PAULINO” venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.020.785, con domicilio procesal en esta sede judicial.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LUZMILA CALCURIAN y NICOLÁS DORTA CHANGIR”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.974 y 21.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
“MERCEDES GONZÁLEZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.949.099, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2009-000057

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001886




I

El 12 de junio de 2009, la abogada Luzmila Calcurian, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elba Paulino, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Mercedes González, anteriormente identificada, pretendiendo el desalojo de un inmueble que le fuere arrendado a esta última, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.

Por auto dictado el 19 de junio de 2009, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.

El 7 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito contentivo de reforma de demanda, en donde efectúan su petición cautelar en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599, ejusdem, pedimos al Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble…por cuanto se cumplen los dos extremos para la cautela solicitada. En efecto, el periculum in mora, se evidencia del contrato de arrendamiento que prevé el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, que no ha sido respetado por ésta, alargando así no solo el contrato, de manera injustificada, sino lo innecesario de este proceso si hubiese cumplido conforme a lo pactado, ocasionando perdida de tiempo para nuestra representada, que debe ser reconocido a favor de ésta. Por lo que respecta al fumus bonis iuris, es evidente que el derecho de nuestra representada a que se le pague, semestralmente y por adelantado, las pensiones de arrendamiento por la arrendataria, está reconocido en el mismo contrato, e incluso, por las mismas consignaciones que ilegítima, irregular y contrarias a la buena fe, ha hecho la arrendataria, contraviniendo el contrato mismo y la Ley…”.

El 20 de julio de 2009, se abrió cuaderno de medidas.

El 10 de agosto de 2009, los representantes judiciales de la demandante, presentaron diligencia del tenor siguiente:

“...Muy respetuosamente, en nombre de nuestra representada, ciudadana Elba A. Paulino Carela, ratificamos la solicitud de la Medida de Secuestro peticionada en el Libelo de la Demanda, así como también en la Reforma a la Demanda, al ser absolutamente procedente por cuanto se cumplen los extremos para la cautela peticionada. Es todo …”

Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:

II

El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”

Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Por otra parte, se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora. De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y de las actas que integran el estado procesal del juicio; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.

Siendo ello así, debe el actor satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

De las argumentaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en sustento del pedimento cautelar bajo estudio, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación de la misma, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris.

Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, en el caso de marras la parte actora se limitó a solicitar la medida sub examine en el escrito libelar, sin acompañar elementos de convicción que permitan inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal (contrato autenticado). Ahora bien, si bien es cierto que dicho contrato sirve para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, (alegado violado), como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; así, tal medio de prueba resulta insuficiente a los fines de llevar en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo.


Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, inexorablemente debe negarse su otorgamiento. Así se establece.

III

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de secuestro que peticiona la representación judicial de la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22a.m), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

La Secretaria

___________________
Abg. Kelyn Contreras



















RRB/KC.
Asunto AN32-X-2009-000057 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2009-001886