REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
Asunto: AP31-S-2009-002138
Recibido y visto como ha sido el escrito que antecede y sus respectivos recaudos, presentado para su distribución en fecha 28 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el abogado Tony Rafael Cedeño Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.980, en su pretenso carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Pirela Sánchez, Zenaida Margarita Pirela Sánchez, Ronald Jesús Pinto Bolívar, Yolanda Sánchez, Mirella Antonieta Sánchez, Josefina Bolívar Sánchez, Beatriz Elena Pirela Sánchez, Mari Yaritza Pirela Sánchez y Jesús Enrique Pirela Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 3.971.701, 5.015.916, 7.943.624, 6.015.229, 3.804.643, 5.016.108, 4.584.809, 4.794541 y 5.615.039, respectivamente, mediante el cual pretende la rectificación de “ las partidas de nacimientos … y rectificar la constancia suscrita por el DIRECTOR DE LA ONIDEX, a favor de YOLANDA SANCHEZ…”; con fundamento en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal en vista de la acción incoada, a los fines de su admisión observa:
I
La representación judicial de los solicitantes alega en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
Que pretende la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Carlos Alberto, inserta bajo el folio Nº 210, libro 1 del año 1952, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que en ella se incurrió en el error material de señalar el nombre de su madre como “Carmen Delia Sánchez”, siendo lo correcto “Adelia Sánchez”.
Que pretende la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Mary Yaritza, inserta bajo el folio 270 vto, del año 1957, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que en ella se incurrió en el error material de señalar el nombre de su madre como “María Pérez” lo que es incorrecto, como también es incorrecto el nombre “Adela Sánchez”, siendo lo correcto “Adelia Sánchez”. Asimismo, alega que la cédula de identidad de Mary Yaritza Pirela Sánchez, presente el error en su primer nombre al señalarse “Mari”.
Que pretende la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Zenaida Margarita, inserta bajo el folio 188 vto, del año 1953, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que en ella se incurrió en el error material de señalar el nombre de su madre como “Carmen Sánchez” lo que es incorrecto, siendo lo correcto “Adelia Sánchez”.
Que pretende la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Beatriz Elena, inserta bajo el folio 212 vto, del año 1955, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que en ella se incurrió en el error material de señalar el nombre de su madre como “Carmen Delia Sánchez” lo que es incorrecto, siendo lo correcto “Adelia Sánchez”.
Que pretende la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Jesús Enrique, inserta bajo el folio 396 vto, del año 1956, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que en ella se incurrió en el error material de señalar el nombre de su madre como “Carmen Sánchez” lo que es incorrecto, siendo lo correcto “Adelia Sánchez”.
Que pretende la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Mirella Antonieta, inserta bajo el folio 110 vto, del año 1949, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que en ella se incurrió en el error material de señalar el nombre de su madre como “Carmen Delia Sánchez” lo que es incorrecto, siendo lo correcto “Adelia Sánchez”.
Que pretende la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Josefina Sánchez, inserta bajo el folio 72 vto, del año 1948, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que en ella se incurrió en el error material de señalar el nombre de su madre como “Carmen Delia Sánchez” lo que es incorrecto, siendo lo correcto “Adelia Sánchez”.
Finalmente, pretende la rectificación de la constancia suscrita por el Director de la Onidex, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y su Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 5 de septiembre de 2006, pues en ella se hace constar que la madre de Yolanda Sánchez figura con el nombre de Carmen Sánchez, siendo lo correcto “Adelia Sánchez”.
En apoyo de la pretensión que deduce la representación judicial de los solicitantes, acompañó junto al escrito libelar, entre otros recaudos, copia certificadas de las partidas de estado civil cuya rectificación aspira.
-II-
Al respecto de la rectificación de partidas del estado civil de las personas, es importante destacar que una vez inscrita un acta en el Registro Civil, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".
De acuerdo con lo antes expuesto, se colige que la rectificación de actos del estado civil consiste fundamentalmente en el procedimiento que busca corregir los errores que adolezcan dichos actos; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta. Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Ahora bien, parafraseando al procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado. De esta manera, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
Por otra parte, la hermenéutica jurídica del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En criterio del Dr. Hernando Morales Molina en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354”, para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso concreto de autos, se advierte que los solicitantes son personas distintas entre si, que pretenden correcciones de distintos vicios presentes en sus distintas actas de nacimiento; es decir, son pretensiones que difieren en sus objetos y causa. En efecto, por una parte, la ciudadana Yolanda Sánchez aspira que se rectifique la constancia suscrita por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y su Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, a través del presente procedimiento de rectificación, sin tomar en cuenta que no se trata de una partida del estado civil de las personas; y por otra parte, el resto de los solicitantes -litis consorcio activo- pretende la rectificación de sus distintas actas de nacimiento, afirmando que adolecen de diversos errores, entre los cuales se destaca el cambio del nombre de su progenitora Adelia Sánchez, que en algunos casos se menciona como Carmen Delia Sánchez, María Pérez, o Adela Sánchez.
Tales errores, en criterio de este operador jurídico, no son simples errores materiales que puedan corregirse por vía sumaria conforme lo prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria; sino en todo caso, por el procedimiento establecido en el artículo 769 eiusdem, el cual consagra un verdadero juicio con la obligación para el jurisdiccente de efectuar un llamamiento in genere de terceros, y en que eventualmente resultará procedente el recurso de apelación, incluso casación.
Entonces, la representación judicial de los solicitantes incurre en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento dentro de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al aspirar rectificar por causas diferentes mediante el ejercicio de una sola acción y en un mismo libelo, actas de nacimiento que corresponden a sujetos diferentes y sin vinculación alguna, lo cual produce una subversión del artículo 146 eiusdem. En efecto, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem,
Desde este punto de vista, la acumulación inicial en un mismo libelo, de pretensiones de rectificación de partidas correspondientes a diferentes sujetos; así como también a títulos diferentes, resulta contraria a derecho que por imperativo legal conlleva a declarar que la representación judicial de los solicitantes ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, y por ende inadmisible la solicitud de rectificación; así se decide.
-III-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento presentada por los solicitantes, identificados en el presente fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 78, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras González
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