REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AN33-X-2008-000015
PARTE DEMANDANTE: NORMA RODRIGUEZ ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.392.697, representada en el presente juicio, por el abogado en ejercicio, José Alfredo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.062.
PARTE DEMANDADA: DEIVID LUTWAK HELLER y CALIXTO JAVIER MASO SALINAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.445 y 10.547.350, respectivamente; el primero de los nombrados, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Carlos Asuaje, Argenis Azuaje, Daniela Caruso y Natalia Izquierdo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355, y el segundo ciudadano, sin representación a la fecha.
MOTIVO: TERCERÍA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se determina que mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, la ciudadana NORMA RODRIGUEZ ESPINOZA, intentó demanda de tercería, con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos DEIVID LUTWAK HELLER y CALIXTO JAVIER MASO SALINAS, todos ya identificados previamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, incoare DEIVID LUTWAK HELLER contra el ya mencionado ciudadano CALIXTO JAVIER MASO SALINAS.
Sostiene la representación de la accionante en tercería, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado en fecha 29 de julio de 2003, que su representada y el ciudadano CALIXTO JAVIER MASO SALINAS, constituyeron una compañía anónima, bajo la denominación GUADERÍA PREESCOLAR MI PEQUENÑO HOGAR, cambiada posteriormente a PREESCOLAR W. MOZART, C.A.
Que se suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ISIDOR LUTAWAK LUTWAK, titular de la cédula de identidad No. 1.856.154, por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el nombre “CAIGUAIRE”, ubicada en la urbanización Avila, primera avenida El Recreo, Municipio libertador. Contrato que fue renovado en fecha 22 de Diciembre de 2005.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento se señaló que el uso del inmueble es de GUADERÍA.
Que su mandante ha venido poseyendo, en calidad de inquilina, el ya mencionado inmueble.
A través de auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la demanda de tercería presentada, de conformidad con lo pautado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran, dentro de los veinte días de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, para que dieran contestación.
Fijada, consignada como fue la caución y suspendida la ejecución de la transacción celebrada, en el juicio que dio motivo a la tercería, se iniciaron las gestiones de citación correspondientes. En fecha 7 de agosto de 2009, el codemandado, DEIVID LUTWAK HELLER, se hizo presente por intermedio de abogada, consignando el instrumento poder correspondiente; y el día 10 del citado mes y año, la representación del citado ciudadano, mediante escrito, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el juicio de tercería y la reposición de la causa al estado en que sea admitida por el procedimiento breve, por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble urbano.
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Despacho constata efectivamente que, la acción principal en el cual se produjo la tercería en estudio, se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble urbano; e incluso, el fundamento de la acción de tercería propuesta, se centra en el alegato de ser la actora la inquilina del inmueble arrendado.
En tal sentido, debe afirmarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la presente causa debe ser sustanciada y tramitada conforme a las normas contenidas en el citado Decreto-Ley. Es así, como el citado texto legal en cuanto al procedimiento judicial establece que, se seguirá el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, regulando ciertas instituciones de forma especial y que se diferencian del referido juicio breve, pero que dada su especialidad deben ser aplicadas con preferencia, entre ellas, lo relativo a las cuestiones previas, reconvención, entre otros.
Constata este Despacho que, a través de auto dictado el día 24 de marzo de 2008, por este Juzgado de Municipio, se admitió la demanda de tercería, de conformidad con lo pautado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; resultándole aplicable el procedimiento de los juicios breves, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, toda acción derivada de una relación arrendaticia, se sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones contenidas en dicho texto legal y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En tal sentido, este Juzgado de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 24 de marzo de 2008 y ordena la reposición de la presente causa de tercería, al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día desde el día 24 de marzo de 2008 y ordena la reposición de la presente causa de tercería, al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Septiembre de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Jacquelin del Valle Rivas
En esta misma fecha, 22 de Septiembre de 2009, siendo las 2.58 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,
Jacquelin del Valle Rivas
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