REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002693
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO CASTRO MOLINA, JESÚS BADILLO YÉPEZ, VICDIE JOSÉ DE LA ROSA, JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA GARCIA, JÓSE LUIS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO y SILVIA H. SAIRITUPAC TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.065.084, 12.069.858, 11.547.008, 21.724.966, 9.954.859, 22.758.124 y E-82.038.826, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio, Fanny Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 997.741, sin representación en juicio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Fanny Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de agosto de 2009.
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora pretende la declaratoria de propiedad por Prescripción Adquisitiva, del terreno sobre el cual se encuentran unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Caracas, en la parroquia La Candelaria, en el lugar denominado estado Sarria, entre las esquinas de Santa Rosa y San Luís, sobre el cual se encuentra la casa N° 23.
El artículo 1.952 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Del análisis de la citada norma, cabe señalar, que la Prescripción tiene por objeto adquirir un derecho o libertarse de una obligación. Siendo el caso planteado, dirigido a la declaratoria del derecho de propiedad (derecho real por excelencia), basándose en la posesión por la parte actora, de las bienhechurías antes indicadas; acción que ha sido considerada de naturaleza constitutiva, toda vez que, la decisión que dicte el órgano jurisdiccional competente en un juicio puede crear, modificar o extinguir el derecho de propiedad sobre el cual se busca la declaración.
En ese orden de ideas, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Norma adjetiva que permite sostener, que el legislador patrio estableció cuál es el Juez competente para conocer de las demandas que persigan la declaración de cualquier derecho real que sea susceptible de prescripción adquisitiva, otorgándole en este caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, la competencia para conocer de estas demandas, independientemente de la cuantía que la misma tenga.
Establecido lo anterior, resalta este Despacho, que tratándose de una acción destinada a adquirir la propiedad de un inmueble situado dentro de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, es deber de este Tribunal de conformidad con el artículo 60 y 690 del Código de Procedimiento Civil, declarar su INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que declina el conocimiento del presente asunto, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previa la correspondiente Distribución, y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 60 y 690 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA siguen los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MOLINA, JESÚS BADILLO YÉPEZ, VICDIE JOSÉ DE LA ROSA, JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA GARCIA, JÓSE LUIS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO y SILVIA H. SAIRITUPAC TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.065.084, 12.069.858, 11.547.008, 21.724.966, 9.954.859, 22.758.124 y E-82.038.826, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio, Fanny Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 997.741, y declina la COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte asignado, previa la correspondiente Distribución.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de 2009. AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JACQUELIN DEL VALLE RIVAS.
En esta misma fecha, (22-9-2009), siendo las (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JACQUELIN DEL VALLE RIVAS.
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