REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AN33-X-2009-000046

Parte Demandante: SARAHY RAMÍREZ Y DELFINA CAMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.894.958 y 3.727.297, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.409 y 46.830, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: RINA ASFALDO, en su carácter de Administradora de las Residencias Villa María Gabriella, sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Vista la petición realizada en el libelo de la demanda por la parte actora, abogadas Sarahy Ramírez y Delfina Camero, anteriormente identificadas, que sea decretada Medida Cautelar consistente en la suspensión provisional de la cuota de Bs. 600,00, atribuida en el recibo mensual de condominio de las Residencias Villa María Gabriella, a partir del 30 de junio de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de la Medida solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio mediante demanda que presentaran las abogadas accionantes en su propio nombre y representación, mediante el cual, solicitan al Tribunal, lo señalado a continuación:
1.- Impugnan en su contenido y firmas, el Acta N° 7, contentiva de las dos Asambleas Extraordinarias, convocada por la Administradora Real State C.A. Bienes Raíces, el 16 de junio de 2009, punto único a tratar APROBACIÓN CUOTA EXTRA REPARACION ASCENSORES.
2.- Que se convoque la o las asambleas para lograr el acuerdo, la aprobación de la cuota extraordinaria representada en bolívares, tiempo y garantías, previo cumplimiento de todas las formalidades de ley, con la debida presentación de Informe Técnico y Cotizaciones.
Sostiene la parte actora, que son propietarias del apartamento No. 33, situado en el piso 3, de las Residencias Villa María Gabriela, urbanización Palo Verde, Filas de Mariche. Petare; señalando además que, no es justo que el propietario pague una obligación no contraída y se declare en morosidad con el condominio, por ser incluida la cuota extraordinaria en el recibo mensual.
A los efectos legales consiguientes, la parte demandante, acompañó a la demanda, copias simples de documento privado remitido a la Administradora Real State, de una convocatoria, de correos electrónicos, del acta No. 7 de fecha 16 de junio de 2009, del documento de condominio y su reglamento y recibo de condominio.
Establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, invocado por la actora, lo siguiente:
“Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese dio tomado fuera de la asamblea.
(…)
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar la suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
(…).”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante, y como quiera que la Medida solicitada no es de las Típicas o Nominadas descritas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma se contrae a una providencia cautelar considerada por el actor idónea conforme a lo debatido y en base a la normativa especial previamente aludida, debe examinarse el contenido del parágrafo primero del citado artículo 588, según el cual “además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, debe concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por las accionantes y a la prueba documental aportada en copia simple a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ella, por no ser este el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar efectuada por el demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pues si bien pudiera derivarse en principio, la presunción de buen derecho, no emerge de las actas, la verificación del extremo legal relativo al periculum in mora. Circunstancia por la que este Juzgado, determina la improcedencia en derecho de decretar la Medida Cautelar consistente en la suspensión provisional de la cuota de Bs. 600,00, atribuida en el recibo mensual de condominio de las Residencias Villa María Gabriella, a partir del 30 de junio de 2009, solicitada por la parte accionante, por estimar que, en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para su procedencia.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO del decreto de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en la demanda, consistente en la suspensión provisional de la cuota de Bs. 600,00, atribuida en el recibo mensual de condominio de las Residencias Villa María Gabriella, a partir del 30 de junio de 2009, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2009.
La Jueza
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Jacquelin Del Valle Rivas
En esta misma fecha, 23 de Septiembre de 2009, siendo las 10.13 a.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Jacquelin Del Valle Rivas