REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-000382
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH CRISTINA GONCALVES ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.608, representada por el abogado José Rafael Quintero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.542.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Vista la anterior solicitud, presentada por el abogado José Rafael Quintero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA GONCALVES ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.608, mediante la cual solicita RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su mandante, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1986, de la Jefatura de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 725, del folio 363, correspondiente al año 1986, alegando por una parte, que en la descrita Partida de Nacimiento se asentó el apellido de su madre “ALCOLA”, siendo lo correcto “ALCALA”; y por la otra, que se omitió el estado civil de su madre, quien para el año 1984, era soltera, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de Ley:
La representación de la parte solicitante, a los efectos probatorios, acompañó a la presente solicitud, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento poder, del cual se desprende la representación judicial atribuida al abogado que actúa en las presentes actuaciones.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de su representada, ciudadana ELIZABETH CRISTINA GONCALVES ALCALÁ.
3.- Original de la Partida de Nacimiento, que se pretende rectificar, identificada con el No. 725, de fecha 11 de junio de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 46, de fecha 21 de junio de 2001.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Emmanuel Goncalves Mendes Cámara y de la ciudadana Itala Cristina Alcalá de Goncalves.
6.- Copias simples del pasaporte de la ciudadana Itala Cristina Alcalá de Goncalves; y copia de partida de nacimiento legalizada de la ciudadana Itala Cristina Alcalá Trujillo.
De las pruebas documentales producidas a los autos, previo estudio, lectura y valoración, este Tribunal determina que, el apellido correcto de la madre de la solicitante, es “ALCALA” y no “ALCOLA”, como se asentó en el acta, cuya rectificación es solicitada, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al otro error alegado por la representación judicial, en el acta de nacimiento de su representada, consistente en la omisión del estado civil de la madre de la solicitante, señalando que, para la fecha de su presentación era de estado civil soltera, debe este Juzgado, destacar el contenido del artículo 448 del Código Civil Vigente, el cual consagra, los requisitos que deben contener las partidas de nacimientos expedidas por las autoridades competentes:
Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
Igualmente, el artículo 467 y 468 eiusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 467.- Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.
Artículo 468.- Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madres a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta”.
En tal sentido, es de hacer notar, que de la partida de nacimiento de la solicitante, se determina que su padre (quien la presentó) es el ciudadano EMANUEL GONCALVES MENDEZ CAMARA, y su madre, ITALA CRISTINA ALCALA TRUJILO; ciudadanos a quienes se identificaron con sus cédulas de identidad Nos. 6.437.530 y 2.765.956, respectivamente; domicilio y profesión. Lo que en todo caso, permite determinar que el acta en lo que respecta a dicha identificación fue realizada conforme a ley, no observándose que el error por omisión, al cual hace referencia el solicitante, se corresponda con una de las exigencias del acta objeto de la presente solicitud, razón la que se desestima tal alegato de hecho, y así se establece.
En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y visto que el error señalado por la solicitante, respecto a la forma correcta del apellido de su madre, por tratarse de un simple error material, no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación; se procede a tramitarlo sumariamente; y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1986, de la Jefatura de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 725, del folio 363, correspondiente al año 1986, consignada al efecto. En consecuencia, donde dice: “...ALCOLA...“, debe decir: “ALCALA”; quedando así, rectificada la PARTIDA DE NACIMIENTO llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1986, de la Jefatura de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 725, del folio 363, correspondiente al año 1986. En virtud de lo cual se ordena remitir, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio tanto al Registrador Principal, así como a la Jefatura de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 111 y 112 eiusdem, previo suministro mediante diligencia o escrito, por parte de la interesada, de los fotostatos requeridos a tales fines.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Jacquelin Del Valle Rivas
En el día de hoy, 28 de Septiembre de 2009, siendo las 12:41 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Jacquelin del Valle Rivas
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