JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Vistos estos autos, así como la diligencia suscrita por la ciudadana RUFINA DELGADO DE FUENTES, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida por el Dr. ALVARO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.155, este Tribunal, a los fines de proveer respecto a la admisión de la presente solicitud, previamente observa: Que la solicitante en su escrito aduce que en el acta de defunción de su difunto esposo se asentó que el mismo era hijo de la ciudadana MARGARITA FUENTES. Asimismo, señaló que en el acta de matrimonio de la ciudadana MARGARITA FUENTES se dejó expresa constancia que se asentó el nombre de uno de sus hijos como FREDDY, alegando que ello era incorrecto, ya que lo correcto era GUSTAVO ADOLFO. Igualmente, señala la solicitante que el acta de defunción de la ciudadana MARGARITA FUENTES fue debidamente rectificada conforme sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de agosto de 2008. De la misma forma señala que a su esposo GUSTAVO ADOLFO FUENTES lo llamaban igualmente FREDDY, que eran la misma persona y que era hijo del ciudadano HERIBERTO FLORES PADRON, según reconocimiento efectuado por dicho ciudadano al momento de contraer matrimonio con la ciudadana MARGARITA FUENTES DE FLORES. Por último, la solicitante pide la rectificación del Acta de Defunción de su legítimo esposo, ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENTES, en el sentido de que se declare en la misma que dicho ciudadano era hijo legitimo del ciudadano HERIBERTO FLORES PADRON, en virtud del reconocimiento efectuado por dicho ciudadano al momento de contraer matrimonio con la ciudadana MARGARITA FUENTES DE FLORES. Al respecto, observa este Tribunal que el acta de matrimonio que se hace mención en la presente solicitud data del año 1953; asimismo, se observa que el Acta de Nacimiento del de cujus GUSTAVO ADOLFO FUENTES data su nacimiento en el año 1942; por otra parte se observa que el reconocimiento realizado por el ciudadano HERIBERTO FLORES PADRON en fecha 05 de agosto de 1953 nunca fue asentado en el acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENTES. En tal sentido, el artículo 472 del Código Civil establece:
“El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la presente solicitud no es la procedente en el presente caso, ya que en la misma se trata de dejar asentado un derecho que tenia el de cujus ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENTES y que nunca fue reclamado en su oportunidad, siendo el procedimiento correcto el juicio ordinario, es decir, el juicio de acción mero declarativa. Por otra parte, se observa que el acta de defunción cuya rectificación se pretende obtener, no cuenta con error material alguno por parte de la Autoridad Civil correspondiente; únicamente adolece de esa nota marginal que nunca se solicito en su oportunidad legal. En virtud a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por ser la misma contraria a derecho, y así se declara.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. LUIS T. LEON SANDOVAL
Ab. MUNIR SOUKI U.
LTLS/MSU/jml.
Exp.Nº AP31-F-2009-001771
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