Expediente AP31-M-2009-000455
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y JESUS EFRAIN MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.825 y 9.023 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ALECCI CENTOFANTI, GIOVANNI ALECCI SIRUGO y ANTONINA CENTORANTI DE ALECCI, portadores de la Cédula de Identidad N° 9.953.071, 6.452.587 y 7.958.295 respectivamente.
I
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), inició los Dres. GONZALO GARCIA MENA y JESUS EFRAIN MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ALECCI CENTOFANTI, GIOVANNI ALECCI SIRUGO y ANTONINA CENTORANTI DE ALECCI.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, se ordenó la intimación de los demandados, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones que de ellos se hiciera, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado a la actora las cantidades referidas en el decreto intimatorio.
En fecha 11 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines que se libre compulsa de intimación y se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de junio de 2009, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2009, compareció el Dr. VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.710 apoderado de la parte actora y consigno instrumento poder que acredita su representación, consignando asimismo las expensas para la practica de la intimación de los demandados.
Por último, en fecha 30 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora ratificó su diligencia de fecha 11 de julio de 2009, respecto a la solicitud de apertura del cuaderno de medidas, así como a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después del día 11 de junio de 2009 no realizó ninguna actuación para impulsar la intimación de los demandados hasta el día 14 de julio de 2009, en la cual, diligencio consignando los respectivos emolumentos para la practica de dichas intimaciones.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De las normas anteriores parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 04 de junio de 2009, exclusive, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día 14 de julio de 2009, habían transcurrido 40 días, transcurriendo así, con creces, el lapso que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora ejecutara ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), inició los Dres. GONZALO GARCIA MENA y JESUS EFRAIN MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ALECCI CENTOFANTI, GIOVANNI ALECCI SIRUGO y ANTONINA CENTORANTI DE ALECCI, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
Ab. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
LTLS/MSU/jml. Exp. Nº AP31-M-2009-000455.
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