Expediente AP31-V-2008-002489
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: MARIA CATALANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° E-687.981.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN VARGAS MEZONES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.293.
PARTE DEMANDADA: BENIAMINO MICUCCI LAPADULA, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° E-474.753.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: RANDOLPH MOLLEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.301.
I
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, con Sede en Los Cortijos, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Desalojo, inició la ciudadana MARIA CATALANO contra el ciudadano BENIAMINO MICUCCI LAPADULA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y consigno copias simples a los fines que se libre compulsa de citación
En fecha 06 de noviembre de 2008, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció el Dr. RAMÓN VARGAS MEZONES, y consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil MIGUEL HERNÁNDEZ dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, consignando la compulsa con su orden de comparecencia.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte actora asistida de abogado solicito la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal conforme auto de fecha 16 de diciembre de 2008, librándose el cartel de citación respectivo.
Conforme diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la parte actora asistida de abogado, retiró el cartel de citación.
En fecha 03 de febrero de 2009, la parte actora asistida de abogado, consignó las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron agregados a los autos conforme auto de fecha 09 de febrero de 2009.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la Secretaria de este Juzgado, SUSANA MENDOZA dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación, manifestando haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la parte actora asistida de abogado solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano RANDOLPH MOLLEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.301, ordenándose librar su notificación para dar aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil JEAN CARLOS GARCÍA dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, el defensor judicial designado dio aceptación al cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó las copias para la elaboración de la compulsa al defensor judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, librándose la compulsa respectiva.
En fecha 09 de junio de 2009, el Alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de contestación de la demanda, fijándose el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del defensor judicial designado, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, consignando el recibo debidamente firmado.
En fecha 29 de junio de 2009, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2009, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de julio de 2009, el defensor judicial designado presentó escrito de pruebas, siendo negada la admisión de dichas pruebas por impertinentes, mediante auto de fecha 13 de julio de 2009.
Por último, en fecha 30 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, por un lapso de cinco (5) días continuos.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora, en su escrito de demanda señala que en fecha 1° de octubre de 2001, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano BENIAMINO MICUCCI LAPADULA, sobre una casa situada en los Magallanes de Catia, Calle El Cristo N° 85, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230,00); siendo modificado dicho canon en fecha 02 de octubre de 2004, fijándose la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) hoy DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,00), conviniendo que dicho pago se realizaría los primeros cinco (5) días de cada mes; que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de su obligación, al no cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, por lo que demanda al ciudadano BENIAMINO MICUCCI LAPADULA para que haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas.
Por su parte, el defensor judicial designado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo cuestión previa, en virtud de que la acción presentada no se acreditada poder correspondiente para la actuación del profesional del derecho, tal como lo exige la Ley de Abogados, para que se le pueda tener como parte en el presente proceso. Asimismo, rechazó total y absolutamente la pretensión planteada, ya que la misma deriva de un contrato de arrendamiento del año 2004, donde solicitan el desalojo por falta de pago, vulnerando el derecho a la defensa que le asiste a mi representado, en el sentido de las distintas regulaciones incumplidas por parte de la actora, dictadas en sus distintas oportunidades por el Ejecutivo Nacional, desconociéndose en el transcurso del mismo dicha documentación legal que rige para la continuación de la relación contractual, por lo cual no procede la acción invocada, solicitando sea declara sin lugar la misma.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa como punto previo, lo relativo al cumplimiento de las formalidades de la citación de la parte demandada y al respecto constata que:
La parte actora mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
Asimismo, se observa que en fecha 18 de noviembre de 2008, el Abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, diligenció consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Al respecto, observa este Juzgador que dicha actuación fue realizada por el profesional del derecho, sin tener éste cualidad alguna para actuar en el presente juicio, ya que no costa en autos instrumento poder que acredite representación judicial alguna en la persona del mencionado Abogado.
De la misma forma se observa que, dicha actuación no fue convalidada en su oportunidad legal por la parte actora, ciudadana MARIA CATALANO tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal de la República, conforme sentencia de la Sala de Casación Civil de echa 10 de agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, la cual señala:
“…la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto procesal sea ratificado por la parte antes de que le haya precluido la oportunidad procesal para hacerlo valer, el acto quedara viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es acogida plenamente por este Sentenciador, el acto realizado por el Abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, en fecha 18 de noviembre de 2008 se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo fue realizado por dicho Abogado sin contar con la cualidad necesaria para actuar en juicio, es decir, contar con un instrumento que acreditara su representación, siendo consecuencialmente nulas todas las demás actuaciones posteriores a dicha actuación, y así se declara.
En tal sentido, por cuanto la presente causa continuo hasta llegar a estado de sentencia, sin que se haya corregido dicho error, a criterio de este Sentenciador, siendo un acto irrito que no cumplió con su cometido, toda vez que no se efectuó la citación personal de la parte demandada, quedando los actos posteriores afectados de validez por no haberse cumplido con todos los actos necesarios y validos para la practica de la citación de la parte demandada, procediéndose a efectuar actos de citación por carteles, cuando los correspondientes actos de citación personal no fueron cumplidos a cabalidad, por lo que la presente causa debe reponerse al estado de citación de la parte demandada, debiendo cumplirse las formalidades previstas en la Ley para dicha citación, y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a los fines de evitar nulidades futuras que puedan causar perjuicios a las partes, y a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, así como la tutela judicial efectiva, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa al estado de citación de la parte demandada, debiendo cumplirse las formalidades previstas en la Ley para dicha citación.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
Ab. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
LTLS/MSU/jml
Exp. N° AP31-V-2009-002489.
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